Última revisión
27/11/2006
Sentencia Civil Nº 610/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3508/2005 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 610/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100446
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2959
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00610/2006
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601432
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003508 /2005
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2003
APELANTE: Consuelo
Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA
APELADO/A: AXA AURORA IBÉRICA S.A., Augusto , Gerardo
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: FIDEL DIEZ UDIAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;
JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.610/06
En Vigo (Pontevedra), a veintisiete de Noviembre de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003508 /2005, es parte apelante-demandante: Dª. Consuelo , representado por el procurador Dª. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del Letrado D. MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA; y, apelado-demandado: D. AXA AURORA IBÉRICA S.A representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del Letrado D. FIDEL DIEZ UDIAS , D. Augusto y D. Gerardo , en rebeldía procesal .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 29-03-05 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, en representación de Consuelo , contra Augusto Gerardo Y AXA AURORA IBÉRICA S.A. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 13.943,70 euros, más el interés del interés legal del dinero desde la fecha del accidente incrementado en el 50 por 100 a cargo de la entidad aseguradora demandada. Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Maria Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de Consuelo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23-11-06.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la parte recurrente la revocación de la sentencia, con la pretensión de que se incluya en el acervo resarcitorio, como secuela, "la protrusión discal C6-C7 sin intervenir", valorándola con 11 puntos del Baremo que incluye el Anexo sobre "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incluido en la Disposición Adicional Octava de la Ley de 8 de noviembre de 1995.
No parece necesario recordar que la existencia de la secuela residual, como consecuencia derivada de los traumatismos sufridos con ocasión del siniestro, habrá de ser cumplidamente acreditada por el actor perjudicado, en la medida en que se erige en hecho constitutivo de su pretensión indemnizatoria final (arg. art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, al efecto y descartando el informe de sanidad del médico forense, que si bien consigna tal secuela en el mismo, no ha comparecido al juicio verbal y, consecuentemente no lo ha adverado, la única probanza aportada por el actor al respecto, la integra la documental consistente en el resultado de una resonancia magnética cervical de fecha 7 de mayo de 2002, que informa de la existencia de una "malformación de Chiari tipo I, rectificación de la lordosis y protrusiones discales mediales C4-C5 y C6-C7".
Sin embargo, el perito que ha comparecido al juicio duda del resultado de aquel estudio, en base a las consideraciones siguientes: 1) la existencia de un TAC cervical de fecha anterior (19 de diciembre de 2001) que no consigna ninguna lesión de los discos e informa, exclusivamente, de un discreto grado de abombamiento discal; 2) la clínica que manifiesta la lesionada no resulta compatible con los resultados de la resonancia magnética y ello, primero, porque no presenta antecedentes o sintomatología de aquella malformación (Chiari), ciertamente grosera e importante y, segundo, toda vez que la presencia de dos protrusiones, que efectivamente pueden ser traumáticas, implica necesariamente la presencia de un importante dolor cervical, que no es del caso y 3) porque la protrusiones/hernias discales presentan una sintomatología que incluye dolor, parestesias, paresias manifiestas, alteraciones de los reflejos e incluso atrofia muscular, siendo así que, en el presente caso, tan solo se constata uno de los signos, la cervicalgia. Como conclusión, el perito afirma que el análisis de los antecedentes de la lesionada, su concreta demanda de asistencia médica y la evolución de sus lesiones, no es compatible con el estudio que arroja la resonancia magnética y que no existían protrusiones inmediatamente después del accidente, ya que las mismas no aparecen en el TAC cervical realizado dos meses después.
Y ciertamente tal criterio no es aislado: en el informe de fecha 24 de junio de 2002 del "Sanatorio del Magnolio S. L.", que dispensó tratamiento a la lesionada, a pesar de que se conocen los resultados de los estudios, se concede el alta definitiva el 21 de junio de 2002, considerándola curada de sus lesiones y consignando exclusivamente como secuelas la "cervicalgia residual".
En definitiva no es posible apreciar, a partir de lo expuesto, el denunciado error en la valoración de la prueba, porque tras la correcta valoración de la misma, la sentencia concluye en la apreciación de una insuficiencia probatoria que, lógicamente, deviene tributaria de la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor cuando al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvencido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
SEGUNDO.-Debe decaer, igualmente, la pretensión impugnatoria que se deduce en relación con el interés aplicado en la sentencia. Siendo cierto que, de conformidad con el art. 20. 4º de la Ley de Contrato de Seguro , transcurridos dos años desde la producción del siniestro, sin que la aseguradora hubiere efectuado el pago, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento, no es menos verdad que con el ofrecimiento personal a la perjudicada de una cantidad igual a la que señala la sentencia de instancia, como indemnización definitiva en fecha 22 de septiembre de 2003 y, por ello, antes de que se superasen los dos años desde el siniestro (que acaece el 27 de octubre de 2001), la entidad aseguradora ha cumplido su prestación,a pesar del infundado rechazo de aquella, que le obligó a promover un expediente de jurisdicción voluntaria para proceder a la consignación de la cantidad rechazada. Por ello, corresponde aplicar, efectivamente, el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
