Última revisión
30/11/2007
Sentencia Civil Nº 610/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 287/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 610/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100580
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 287/2007
JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 332/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 610/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 332/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Barcelona, a instancia de D. Ramón , contra Dª. Bárbara y D. Gonzalo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2.006, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por Don Ramón , representado por la Procuradora Sra. Martín, contra Don Gonzalo y Doña Bárbara , representados por el Procurador Sr. Ranera, condenando a dichos demandados, solidariamente entre sí, a abonar al referido actor la cantidad de 1.947 euros de principal pedidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Y debo declarar y declaro ajustado a lo pactado en contrato y legítimo el incremento de renta notificado por dicho actor a los demandados del 4'2% sobre 177 euros mensuales a contar desde abril de 2006. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con dicha demanda inicial.
Y por contra debo desestimar y desestimo la reconvención instada por Don Gonzalo y Doña Bárbara contra Don Ramón , con las representaciones antedichas, absolviendo a dicho reconvenido de lo pedido en su contra y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia con la reconvención.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la cuestión litigiosa cabe efectuar las stes consideraciones fácticas: 1) En la demanda origen de las actuaciones dirigida contra D. Gonzalo y Dª Bárbara , se solicitaba que los mismos fueran condenados a pagar determinadas cantidades, con fundamento en el doc 2 de los acompañados al escrito rector, que calificaba de arrendamiento "sui generis".
En el referido documento, manuscrito por el actor y suscrito por las partes, en fecha 11 de Septiembre de 2002, en el Molar, figuraba que en el año 1996, los demandados y el actor, entonces yerno, habían comprado el apartamento nº NUM000 del nº NUM001 de la Avenida DIRECCION000 . Que los dos primeros son los usufructuarios, pero como Ramón aportó la mitad del importe de la compra, y la mitad de las obras que después se hicieron, acordaban hacerle pago de 26.000 ptas mensuales, a partir de Enero de 1997, cantidad que se actualizaría según los baremos de subida legales que se aplicasen a los alquileres. 2) En fecha 26 de octubre de 1996, consta que Dª Bárbara , de 65 años, D Gonzalo , de 69 años, y los consortes D. Ramón y Dª Olga , compran el referido departamento, en escritura pública, y adquieren los dos primeros, por mitad y proindiviso y el sobreviviente la totalidad, del usufructo vitalicio, y los dos últimos, por mitad y proindiviso la nuda propiedad, por precio de 13.000.000 de ptas, que la parte vendedora reconoce haber recibido con anterioridad de la parte compradora.
3) Aquellos ingresos comienzan a realizarse, en cuenta del actor y su madre, desde Abril de 1997, con pagos regulares en los primeros días del mes, de 25.000 ptas, que en 2000 se convierten en 26.000 ptas, en 2001 se hace conversión a Euros, en Febrero de 2002 se alcanzan los 160, en Julio de 2003 pasan a ser de 177 y así hasta 2005, en concreto, hasta Mayo de 2005, en que cesan, poco tiempo después de la separación del actor y la hija de los demandados, dictándose el 21 de Marzo de 2005, Auto de medidas provisionales. 3) La parte demandada se opone a las pretensiones del actor, es decir, a seguir pagando aquellas cantidades, alega la excepción de inadecuación de procedimiento, y reconviene en solicitud de que se declarara nulo el doc 2, por falta de causa y error en el consentimiento, resaltaban que la mitad del piso la habían pagado ellos y la otra mitad su hija y su yerno, que las obras las costearon sólo los demandados, y que aun cuando las firmas eran suyas, ignoraban su contenido, el cual por lo anterior era erróneo, asi como por las cantidades que reflejaba como pagadas, ya que no eran de 26000, sino 25.000, no se había actualizado, como preveía el documento, y que ellos también había costeado los gastos de comunidad, obras, contribuciones e impuestos, que gravan la propiedad y no el usufructo; que este les daba el derecho a la ocupación y aquellos ingresos se hicieron por mera liberalidad, dado que ellos mismos dejaban, al poseer el inmueble, de tener que satisfacer el pago de la renta que hasta entonces soportaban en otra vivienda.
4) Tras contestarse la reconvención, se celebró la Audiencia previa, en la que el Juez rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento, lo cual se consintió, y tras proponerse y admitirse la prueba, en fecha 29 de noviembre de 2006 se celebró el correspondiente juicio, dictándose sentencia, en la que se desestimó la reconvención, al considerar que la causa existía ya fuera por un arrendamiento, ya por mera liberalidad; que tampoco constaban vicios del consentimiento, pues ambos lo suscribieron, redactado en catalán, lengua habitual de los mismos, y contenido relacionado con la previa compraventa. Considera que los pagos pactados, primero en forma verbal y después en el doc 2, no constituían ni arrendamiento, ni mera liberalidad, sino que buscaban compensar al actor del desequilibrio patrimonial derivado de la conjunción en la adquisición del usufructo vitalicio de los suegros y la nuda propiedad de la entonces esposa, pese a ser igual lo pagado por el Sr Ramón , como por los demandados, pues dicha resolución concluía que la esposa del actor no había pagado nada en la compraventa, lo que explicaría su no intervención en la confección del documento, sin perjuicio de no afectar a su nuda propiedad, por los principios y reglas que disciplinan en Cataluña, los artcs 38 a 40 del Código de Familia, lo que le lleva a estimar íntegramente las pretensiones del suplico de la demanda.
5) Frente a dicha sentencia, se interpone el presente recurso por la parte demandada, en el que alega: que existía error en la apreciación de la prueba, pues constaba por la escritura pública de la compraventa y sin prueba alguna, en contrario, que los demandados habían pagado la mitad del precio del objeto de la compraventa, y su hija la ¿ parte, por la presunción de los artcs antes citados del Código de Familia y que las obras fueron íntegramente satisfechas por los demandados, como así resultaba de los documentos por ellos aportados, que por tanto ninguna compensación cabía, ni podía existir un arrendamiento, incompatible con el usufructo, que por tanto, la obligación asumida en el mismo era nula, por cuanto el mismo falsea la realidad, al omitir que la esposa también pagó la mitad, fija el pago de una cantidad y sus actualizaciones, con efectos retroactivos, que no coincide con la realidad, y hace reconocer el pago de unas obras que jamás ha satisfecho y de ahí el error y el engaño para lograr su suscripción. Concluían diciendo que la causa no podía ser otra que la mera liberalidad, al no existir en el actor desequilibrio alguno, por lo que pedían la revocación y que se declarara la nulidad del doc nº2. 6) Al recurso dijo adherirse la parte actora, impugnando el pronunciamiento de costas, al considerar que debían haberse impuesto a los demandados.
SEGUNDO.- La válida y adecuada constitución de la relación jurídico- procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto de la controversia, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 , que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al juicio, estando legitimados para intervenir en el mismo.
En este sentido, el art. 12.2 de la LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 , en relación con los arts. 416.1-3ª y 420 de la misma Ley EDL 2000/77463 , contemplan, tanto el presupuesto material, como el planteamiento y examen judicial preeliminar de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Además, el art. 24 de la CE. EDL 1978/3879 EDL 1978/3879 EDL 1978/3879 , al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa (SS.TS. de 4 junio 1986, 4 octubre 1989 EDJ 1989/8697 EDJ 1989/8698 EDJ 1989/8698, 26 noviembre 1992 EDJ 1992/11659 EDJ 1992/11660 EDJ 1992/11660 y 30 mayo 1997 EDJ 1997/3433 EDJ 1997/3433 EDJ 1997/3433, entre otras ) que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio, el cual, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.
Por otra parte, la apreciación de esta excepción, por ser cuestión de orden público procesal, puede y debe hacerse de oficio por los Tribunales en cualquier fase del procedimiento, según viene reconociendo la jurisprudencia (S. S. T.C. 12 junio 1986 EDJ 1986/77 EDJ 1986/77 EDJ 1986/77 y T.S. 7 febrero 1981 EDJ 1981/1326 EDJ 1981/1326 EDJ 1981/1326, 8 noviembre 1983, 27 mayo 1988 EDJ 1988/4509 EDJ 1988/4509 EDJ 1988/4509, 22 julio 1991 EDJ 1991/8166 EDJ 1991/8166, 19 abril 1993 EDJ 1993/3619 EDJ 1993/3619 EDJ 1993/3619, 4 julio 1994 EDJ 1994/5782 EDJ 1994/5782 EDJ 1994/5782, 22 julio 1995 EDJ 1995/4249 EDJ 1995/4249 EDJ 1995/4249, 5 noviembre 1996 EDJ 1996/7798 EDJ 1996/7798 EDJ 1996/7798 y 31 mayo 1999 EDJ 1999/9968 EDJ 1999/9968 ), y se infiere de los arts. 416.1 y 420.3 de la LEC EDL 2000/1977463 q EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 ." Debiendo añadirse, además, al respecto, la SS TC 335/94 y sus Autos 76/91 y 348/97; y las SSTS de 22-1-2004 EDJ 2004/855, 1-12-2001 EDJ 2001/45815, 10-10-2000 EDJ 2000/30628 y 4-1-1999 EDJ 1999/309 entre otras muchas.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 (rec. núm. 1692/1995) EDJ 2000/998 EDJ 2000/998 señala que tal instituto procesal encuentra su base en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y que no se dicte una resolución que afectaría a personas no demandadas y, por lo mismo, no comparecidas en el proceso, tendiendo a evitar que nadie pueda ser condenado sin ser oído; y la misma Sentencia señala que la doctrina procesal más reciente ha concretado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, la resolución que se dicte le ha de afectar forzosamente."
TERCERO.- Pues bien, en el presente supuesto objeto de litis a que se refiere el recurso de apelación que ahora nos ocupa, es de apreciarse una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y cuya excepción, en todo caso y en última instancia, debe ser ahora acogida de oficio en esta alzada.
Así, viene a resultar del examen de los autos, que la actora mantenía en el escrito rector como base de su reclamación, el contenido del doc 2, basándola en lo que tildaba de arrendamiento "sui generis", al igual que en la Audiencia previa, que la sentencia rechaza, dada la condición de usufructuarios de los demandados. En el acto del juicio, el demandante lo que vino a mantener en su interrogatorio, no era ese arrendamiento, sino que estábamos ante un reconocimiento de deuda, si quiera no concretó el importe de la misma, ni se determinó en el procedimiento, ya que tampoco se practicó prueba del precio que hubiera correspondido al usufructo o a la nuda propiedad, ni el coste de las obras que decía haber realizado, ni quien realizó su pago o en que proporción, ni cuando se extinguiría la hipotética deuda. Mas lo que es evidente es que lo discutido en el litigio y que el Juez acoge, para fundamentar la condena , es la tesis de que la que fue esposa del actor e hija de los demandados, no habría satisfecho pago alguno, en la compra de la vivienda, y que la escritura pública que plasmó la compraventa del inmueble de la DIRECCION000 era incorrecta, y ello en contra de lo plasmado en la misma ( refleja venta y no donación alguna) y de lo establecido en los artcs 38 y stes del Código de Familia, y es este extremo que como se ha indicado sirvió al juez para justificar la causa de la pretensión actora, lo que se ha sometido de nuevo a debate en la alzada.
Y la Sala estima que para la determinación de dicho punto fundamental y la declaración de que no hubo tal venta para la esposa, y sí donación, cual recogería el doc 2, debería haber intervenido en el litigio la referida exesposa Dª Olga , ajena también al precitado doc 2, pues a la misma le afecta tal declaración y no puede serle indiferente la declaración de su condición de compradora o donataria y de ahí que debería habérsele dado intervención, cosa que se omitió, incluso fue tachada como testigo.
Al apreciarse mencionada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no puede la Sala, como consecuencia de ello, el decretar nulidad de actuaciones alguna, por impedirlo la actual redacción del último párrafo del apartado 2. del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 EDL 1985/198754 , en la redacción ofrecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre EDL 2003/156995 (B.O.E. de 26 de diciembre de 2003 ), pues dicho párrafo establece, con rotundidad, que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Es por ello que, dado que la parte apelante no ha solicitado que se declare la nulidad de actuaciones en base a la aludida falta de litisconsorcio pasivo necesario, la única solución legalmente posible ha de consistir en revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la demanda interpuesta, se absuelva en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgada las cuestiones de fondo del presente pleito". (AP Murcia, sec. 5ª, S 27-7-2004 EDJ 2004/125409 EDJ 2004/125409 y sentencia de León de 21-2-2005, nº56/2005 EDJ 2005/12124, EDJ 2005/12124 ).
CUARTO.- Tanto en relación con las costas de la primera instancia, como respecto de las costas de esta alzada, no viene a ser procedente su imposición a ninguna de las partes, teniendo en cuenta el acogimiento de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y quedar por ello imprejuzgadas la acciones ejercitadas por los actores.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que a la vista del recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Dª Bárbara y D Gonzalo , y apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos la Sentencia de 20 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario número 332-2006, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D Ramón contra aquellos, absolviendo en la instancia a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgadas las acciones ejercitadas en el presente proceso; y sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de ambas instancias
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
