Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 610/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 658/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 610/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100449

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2832


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 610

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira, con el número 270/99/07 a instancia de D. Ildefonso y Dª Estela contra Dña. Begoña sobre reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 658/ 07 interpuesto por la demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Alzira literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda planteada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, en representación de D. Ildefonso y Dª Estela contra Dña Begoña , representada por D. Enrique Machí Machí, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de 2.800 euros, más el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y con expresa imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día.30 de octubre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciónes y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: Los demandantes y la demandada formalizaron el 25 de noviembre de 2005 un contrato privado denominado de compraventa entre particulares con entrega de arras o señal para la adquisición por parte de los primeros de la vivienda propiedad de la demandada sita en Guadassuar calle Padre Estanislao numero 16 planta primera puerta 4. En concepto de arras o señal se entrego la suma de 1.400 euros pactándose que el resto del precio se abonaría el 1 de marzo de 2006, fecha pactada para el otorgamiento de la escritura publica. Asimismo se pacto que la resolución del contrato por parte de la vendedora daría lugar a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta duplicadas y la resolución del contrato por la parte compradora daría lugar a la perdida de las cantidades entregadas a cuenta. Los demandantes tuvieron un problema que les impidió otorgar la escritura en el plazo pactado. Sin embargo la vendedora se negó a retrasar el otorgamiento de la escritura remitiendo en fecha 3 de marzo de 2006 un burofax en el que les informaba que daba por resuelto el contrato por causas imputables a la compradora. Ante esto los demandantes instaron acto de conciliación que se celebro sin avenencia. Con posterioridad los compradores tuvieron conocimiento de que la causa que impedía a la vendedora otorgar la escritura no era otra que el hecho de haber vendido la vivienda a tercera persona y por precio superior al pactado con los demandantes. Por todo ello concluía la representación de la parte actora interesando se dictara Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.800 euros, intereses y costas del procedimiento.

La parte demandada compareció al acto del juicio y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: reconocía la existencia de un contrato privado con arras penitenciales. Es cierto que los demandantes remitieron un burofax a la demandada solicitándole un retraso a la hora de proceder al otorgamiento de la escritura publica, pero sin indicar ni la fecha ni los motivos por los que se pretendía tal retraso. Además existen una serie de llamadas telefónicas anteriores a la remisión del citado burofax por las que comunicaban los demandantes que ya no estaban interesados en la compra del piso y solicitaba la devolución de las arras entregadas a cuenta a lo que se negó la vendedora. Posteriormente las partes se encontraron en la inmobiliaria reiterando la parte demandante su intención de resolver la compraventa. Además un día antes del previsto para la firma la actora compradora remite un burofax pidiendo un aplazamiento para el otorgamiento de la escritura frente a lo cual se remite a su vez por la vendedora otro burofax el 3 de marzo dando por resuelto el vinculo contractual en virtud del articulo 1.504 del Código Civil . Por todo lo expuesto concluía interesando se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira se dicto en fecha 27 de abril de 2007 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.

Dicho motivo será objeto de análisis seguidamente.

La resolución de la controversia suscitada exige poner de manifiesto ya desde este momento que la Sala acogiendo la pretensión revocatoria de la parte apelante, discrepa de los razonamientos jurídicos que han llevado a la juzgadora de Instancia a la estimación de la demanda formulada, por cuanto del resultado de la prueba practicada analizada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . se deduce la improsperabilidad de la acción ejercitada por los demandantes. Dicha afirmación encuentra su fundamento en tres argumentos fundamentales.

El primero de ellos es el relativo a la fuerza vinculante de los contratos, pues como es sabido y ponen de manifiesto entre otras muchas las SSTS de 22 de septiembre y 9 de octubre de 2006, 15 y 22 de diciembre de 2005, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, 4 de noviembre de 15 de diciembre de 2003, 3 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2000, 28 de mayo de 1968 , de conformidad con lo establecido en el artículo 1091 del Código civil las obligaciones que nacen de los contratos "tienen fuerza de ley" entre las partes contratantes se perfeccionan por el mero consentimiento y deben cumplirse a tenor de los mismos siendo el artículo 1255 del mismo Código el que consagra el principio "pacta sunt servanda", conforme al cual pueden los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público pues la aplicación de la máxima jurídica indicada, presupone la existencia previa de una estipulación o concurso de voluntades entre quienes lo convinieron. Pero no obstante desde su perfeccionamiento los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo convenido sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Y por ello precisamente el cumplimiento de lo pactado no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1256 del propio texto legal. Y así, en el presente caso, resulta obvio que los compradores han hecho caso omiso de cuantos compromisos adquirieron a la firma del contrato litigioso, pues conforme a la estipulación primera del contrato de 25 de noviembre de 2005 al otorgar el contrato litigioso la Sra. Begoña vendió el piso de la calle Padre Estanislao a los Sres. Ildefonso que lo adquirieron en dicho acto acordándose la entrega de una cantidad en concepto de arras, debiéndose satisfacer el resto del precio a la firma de la escritura publica señalada para el dia 1 de marzo de 2006, y procediéndose a la entrega del inmueble adquirido. Sin embargo, según resulto acreditado en el acto de la vista por la declaración de la demandada Sra. Begoña , durante el periodo comprendido entre la firma del contrato y el otorgamiento de la escritura la compradora la llamo por teléfono manifestando su voluntad de resolver el contrato (minuto 7,30) porque su hija no quería ir a vivir a Guadassuar. Luego le exigió que le devolviera la cantidad entregada o al menos la mitad, a lo que se negó la demandada, manifestándole que lo pensara nuevamente. Dicha versión fue íntegramente confirmada por la testigo D. Catalina empleada de la inmobiliaria quien confirmo que los contratantes se encontraron antes del 1 de marzo en la inmobiliaria donde mantuvieron una conversación, y D. Estela dijo que no querían el piso porque habían estado hablando con su hija y les dijo que no quería venirse a vivir a Guadassuar (24,33) y que la vendedora les debía devolver el dinero entregado en concepto de arras y que si no se lo devolvía ya buscarían otros medios para que se lo devolvieran coincidiendo la testigo en relatar el tono amenazante ya puesto de manifiesto por la vendedora en su declaración, con que esta ultima expresión fue proferida.

Olvidaban los compradores, y este constituye el segundo de los argumentos anteriormente invocados, que en la cláusula quinta del contrato se había pactado el carácter penitencial de las arras entregadas, disponiéndose concretamente que en el caso de resolución del contrato a instancia de la parte compradora esta se allanaría a perder la cantidad entregada como arras o señal. Y es que como es sabido, las arras penitenciales constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, (según declararon las Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras), debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente para confirmar el contrato celebrado. (Sentencia de 10 de marzo de 1986 ). Dicho carácter penitencial sin embargo en el caso presente de acuerdo al tenor literal de las cláusulas contractuales, no ofrece dudas, deduciéndose por tanto de cuanto se ha expuesto sin genero de duda que el desistimiento de los compradores del contrato estipulado, manifestado en presencia de testigos, faculta a la vendedora a retener la suma entregada en concepto de arras.

Los demandantes sin embargo arguyen frente a esto, que puesto que la vendedora se negaba reiteradamente a devolver la suma entregada, reconsideraron su decisión, remitiendo con anterioridad a la fecha estipulada para el otorgamiento de la escritura publica un burofax que obra en Autos con el numero 2 de los documentos acompañados al escrito de demanda mediante el que comunicaban que por causas ajenas a su voluntad no les seria posible elevar a publico el contrato en la fecha pactada, y solicitaban además del retraso de la misma, y la entrega de llaves de la vivienda con el fin de acceder a la misma para comprobar su estado. Dicho documento no puede entenderse sino como una nueva prueba del reiterado incumplimiento contractual de la parte adquirente, y la inexistente voluntad de someterse al contenido libremente pactado de las cláusulas contractuales, pues la fecha pactada en el contrato para el otorgamiento de escritura era el uno de marzo y no otra, y justifica a todas luces la remisión del burofax que en fecha 3 de marzo de 2006 hizo llegar la vendedora en que definitivamente daba por resuelto el contrato por causas exclusivamente imputables a la parte compradora.

En tercer y ultimo lugar frente a lo argumentado por la parte actora en su escrito de demanda, evidencian las pruebas practicadas que la venta de la vivienda litigiosa a terceros, no se acordó y tuvo lugar sino con posterioridad a la resolución del contrato litigioso en fecha 3 de marzo de 2006, pues así lo manifestó la adquirente D. Isabel cuando interrogada sobre este extremo afirmo en el acto del juicio que su novio y ella adquirieron la vivienda por 130.000 euros otorgando a principios de abril documento privado y el 30 de mayo la escritura publica de compraventa, lo que nos lleva a negar la existencia de cualquier tipo de maquinación fraudulenta o mala fe en la Sra. Begoña . Cuanto se ha expuesto exige la revocación de la Sentencia dictada, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira en fecha 27 de abril de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 99/2007 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Ildefonso y D. Estela y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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