Última revisión
26/11/2008
Sentencia Civil Nº 610/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 20/2008 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 610/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00610/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2008
SENTENCIA Núm. 610/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADOS: D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 485/07, Rollo núm. 20/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, entre partes, como apelante AXA SEGUROS, representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Francisco Fanego, como apelado DON Dionisio , representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Pablo Garcia- Vallaure Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Dionisio , debo condenar y condeno a la entidad demandada AXA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, que pague al demandante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (14.209,12 euros), así como los intereses legales producidos, que ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de AXA SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 11 de noviembre de 2.008 , para deliberación, Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada que discrepa de la misma en cuanto a los días de incapacidad, secuela y lucro cesante.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, se debe comenzar examinado la cuestión relativa a los días de incapacidad, respecto de los cuales la sentencia recurrida establece, contando desde la fecha del siniestro, que fueron 99 de carácter impeditivo, anudándolos al período de baja laboral, habiendo sido dado de alta el 7 de diciembre de 2.004 por considerar que en esa fecha se produjo la estabilización de las lesiones, según se desprende del informe del Dr. Patricio , que en este sentido coincide con el Dr. Carlos Francisco (fol. 122), de lo que la aseguradora disiente con base en que el lesionado no acudió al Hospital hasta 2 días después del accidente, no causando baja hasta el 30 de septiembre de 2.004, es decir, un mes después, sin que, a su juicio, deba perderse de vista que el siniestro fue de carácter leve.
Pues bien, en orden a la resolución de dicha cuestión, debe recordarse que este Tribunal tiene dicho con reiteración que la baja médica legal no ha de coincidir necesariamente con la laboral, pues lo determinante de aquélla es el tiempo invertido en la curación de las lesiones o hasta que las secuelas hayan quedado definitivamente consolidadas y determinadas, por lo que para su estimación ha de estarse a los hechos concretos acreditados sobre dicho periodo de sanidad o consolidación de secuelas, de suerte tal que ambas únicamente podrían ser coincidentes si la baja laboral está justificada únicamente y con claridad en las lesiones derivadas del accidente y no en otros factores externos al mismo.
En su consecuencia, estudiada dicha cuestión a la luz de lo expuesto la misma debe correr igual suerte que en la instancia ya que del informe pericial aportado por la demandada no se puede extraer dato alguno que permita establecer los 69 días impeditivos que se pretenden, toda vez que el mismo se limita a señalarlos con tal carácter, pero sin especificación alguna, lo que en modo alguno pueden desvirtuar los atinados razonamientos que al respecto se vierten en la sentencia de instancia tras analizar en su fundamento de derecho tercero los informes médicos obrantes en autos, lo de las partes y el del médico forense y valorando también los partes de incapacidad transitoria de la Seguridad Social, por lo que este Tribunal a la vista de todo ello hace suyo el número de días impeditivos fijados en la resolución recurrida.
Sentado lo anterior y en relación con el período de incapacidad temporal debe ser examinado el motivo que como alegación tercera se plantea en el recurso, a propósito de los perjuicios causados, de los que discrepa, al considerar que no han sido acreditados, considerando que era una mera expectativa de trabajo y no un perjuicio propiamente dicho, así como que no había resultado probado el perjuicio salarial perdido.
Pues bien, en este extremo deber ser confirmada la recurrida, dando por reproducidos los argumentos contenidos en el mismo, toda vez que consta en autos documental ratificada en el acto de la vista por la persona que a partir del 1 de septiembre de 2.004 pretendía incorporar a Don Dionisio como autónomo a la empresa DIRECCION000 CB, habiéndose pactado una cantidad 1.800 ? mensuales, debiendo con esta suma asumir el pago de su seguro como autónomo y demás impuestos, por lo que ello no puede ser considerado como una mera expectativa, sino como una posibilidad real frustrada, como dijo el representante de DIRECCION000 , CB, por razón únicamente del accidente, lo que conduce, como ya se dijo, a confirmar la recurrida en este extremo.
TERCERO.- Debe ahora ser estudiado el motivo de apelación que se refiere a la secuela toda vez que la recurrente también discrepa de la recurrida por cuando considera la existencia de una hernia discal y le atribuye cinco puntos ya que, a juicio de la apelante la referida secuela no tiene su origen en el accidente litigioso de 31 de agosto de 2.004.
Este Tribunal a la vista de los elementos probatorios obrante en autos, especialmente de los dos informes médicos en los que se sustenta la sentencia apelada para establecer el nexo causal entre el evento dañoso y la secuela, llega a la conclusión de que los mismos no son determinantes para poder determinar la relación de causalidad, ya que, de un lado, el informe del Sr. Lucio , del Servicio de Neurología del Hospital Valle del Nalón, de 18 de octubre de 2.006 señala que la lesionada hace un año sufrió una crisis de ansiedad y desde entonces refiere cervicalgia irradiada a ambos miembros superiores con periodos de oscilación en los síntomas, teniendo como impresión diagnóstica cervicobraquialgia de características mecánicas y hernia discal C-5-C-6, si que en ningún momento el especialista reseñe el origen o posible antecedente de esta última dolencia; y, de otro, el dictamen médico de la Dra. Trinidad únicamente refiere la revisión de la historia clínica del Centro de Salud de La Felguera y los síntomas que puedan relacionarse con estos diagnósticos no se recogen hasta la fecha, sino en fechas posteriores al accidente que sufre la paciente en Agosto o Septiembre de 2.004, de lo que se colige que dicho facultativo establece meramente una posibilidad en condicional ("puede relacionarse"), razón por la cual no puede extraerse la conclusión de que dicha dolencia tenga un origen traumático en el accidente de agosto de 2.004, lo que ni siquiera puede extraerse de los informes de los peritos ya que se limitan a señalar que no pueden concluir el origen traumático o degenerativo.
A lo anterior, ya de por sí suficiente para la estimación del recurso en este extremo debe señalarse que el informe del Dr. Lucio señala claramente dos diagnósticos diferenciados, no relacionado ninguno de los dos entre sí, si bien anuda el tipo de dolencias como la litigiosa al tipo de trabajo realizado por la demandante.
En su consecuencia, no hay prueba que permita establecer la relación de causalidad entre esta dolencia y el accidente del que trae causa el procedimiento, por lo que si debe estimarse en este extremo el recurso de la aseguradora.
CUARTO.- En su consecuencia, en consonancia con lo anterior, el recurso debe ser acogido en parte lo que conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (394 y 398 L.E.C.).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS, contra la sentencia dictada en los autos P. Ordinario 485/07, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón de los que este recurso dimana; resolución que se revoca para fijar definitivamente el principal de la indemnización en la cantidad de 10.475,54 Euros, manteniéndola en los demás y sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
