Última revisión
28/10/2008
Sentencia Civil Nº 610/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 77/2008 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 610/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 77/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 553/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 610/2008
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 553/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de JAIME CAMPMANY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE C/ RONDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. FRANCESCA BORDELL SARRÓ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de JAIME CAMPMANY, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE RONDA000 , Nº NUM000 , DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandante las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante "Jaime Campmany, S.A.", propietaria del local comercial sito en Barcelona, C/ RONDA000 nº NUM000 , bajos, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de instalación de un conducto de salida de humos por el patio de ventilación del edificio.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, y 29 de julio de 1995; RJA 1199/1992, y 5922/1995 ),que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de "numerus clausus", sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988;RJA 2544/1984, y 5115/1988 , entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989; RJA 211 y 1168/1985, 1001/1987, 4297 y 5720/1989 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, que, en el título constitutivo, el patio interior por el que la actora pretende la instalación del conducto de salida de humos es elemento común del edificio; y tampoco consta, ni ha sido alegado, que por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, se atribuyera el carácter de privativo, mediante desafectación, al referido patio interior.
Igualmente resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que, ni en el título constitutivo, ni en ningún acuerdo posterior, consta que se concediera al local comercial de la actora un derecho de paso de conducciones por el patio comunitario, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la
En este punto, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la interpretación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del convenio, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En este caso, en la Norma Quinta de los Estatutos se dice claramente que los propietarios no podrán cambiar o alterar el tamaño, forma y color de la carpintería y cristales en las fachadas principal y posterior del edificio, ni de sus patios interiores, "como tampoco pasar conducción de clase alguna por estos últimos".
Y en la Norma Sexta, aunque se autoriza a los propietarios de los locales comerciales a realizar cuantas obras precisen para la adaptación "de sus locales" a los fines que se destinen, ello es "con los mismos requisitos y restricciones que las establecidas en las presentes normas para todos los copropietarios de la finca".
Por lo tanto, del tenor literal del conjunto orgánico de los Estatutos aparece claramente que, en ningún caso, se autoriza a los propietarios a pasar conducción de clase alguna por los patios interiores, estando sometidas las obras de adaptación de los locales a la misma restricción en relación con los patios interiores.
A lo anterior se añade que, en la Junta de Propietarios de 24 de febrero de 2005 (doc 10 de la demanda), se adoptó el acuerdo de denegar a la demandante la autorización para instalar el conducto de salida de humos por el patio de ventilación del edificio, no habiendo constancia de que tal acuerdo haya sido impugnado, por la demandante, o por cualquier otro propietario, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y concordantes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril , aplicables en este caso.
En cuanto a la posible existencia de una actuación abusiva por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y la producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la Comunidad de Propietarios demandada en la defensa de un elemento común del edificio, como es el patio comunitario, estando legalmente legitimada la Comunidad de Propietarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 7,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y en la actualidad en el artículo 553.47 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo , para impedir al propietario, o al ocupante, de un piso o local, las actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca.
Por el contrario, el artículo 9,1,a) de la Ley de Propiedad Horizontal , y en la actualidad el artículo 553.42 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , aunque atribuye a todos los copropietarios el uso y disfrute de los elementos comunes, entre los que se incluye, en este caso, el patio comunitario, en todo caso ese uso y disfrute se ha de adecuar al destino que establecen los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad. Y, en relación con el presente caso, no puede estimarse un uso normal y adecuado a su naturaleza la utilización del patio comunitario como salida de humos del local comercial de los bajos, lo cual además perjudica a los demás comuneros, quienes no tienen obligación de soportarlo.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre de 2007 ) que, mientras el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril , recoge la facultad del dueño de cada piso o local para hacer reformas en elementos privativos, siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior, y no perjudique los derechos de otro propietario, y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el "resto del inmueble", según lo dispuesto en su párrafo segundo, elementos sobre los que ostenta una propiedad singular y exclusiva, por el contrario, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal regula el régimen aplicable a toda alteración, no de los elementos privativos, sino de la estructura del edificio o "de las cosas comunes", como los patios (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, 30 de julio y 8 de marzo de 1999, o 5 de marzo de 1998 ), alteraciones que quedan sujetas al régimen de la unanimidad de los comuneros del artículo 17,1ª de la Ley de Propiedad Horizontal (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 1987, y 6 noviembre 1995 ).
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 ), que las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9,1 ,a) de la Ley de Propiedad Horizontal, y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ); y b) como exige expresamente el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, y por consiguiente la confirmación de la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398, 1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Jaime Campmany, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 553/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

