Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Civil Nº 610/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 681/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 610/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100608

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3535

Resumen:
03065370092009100608 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 610/2009 Fecha de Resolución: 09/11/2009 Nº de Recurso: 681/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 610/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1373/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Eva , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Maldonado Rodriguez, y como apelada la parte demandante D. Alexander y Doña Luisa , representada por el Procurador Sr/a. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. Birlanga Trigueros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 12/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer, contra Doña Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martinez Rico, debo condenar y condeno a la demandada al abono al demandante de ocho mil ciento cincuenta y seis euros y veintiséis céntimos (8.156,26 euros), más los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho quinto; sin condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Luisa, representada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Cánovas Seiquer , contra Doña Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martinez Rico , debo condenar y condeno a la demandada al abono a la demandante de tres mil ciento setenta y cinco euros (3.175 euros), más los intereses legales de conformidad con el fundamento de Derecho quinto; sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 681/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/11/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander y Dña. Luisa contra Dña. Eva, condenando a la demandada al abono a los actores en las cantidades de 8.156,26 euros, y 3.175 euros respectivamente, más los intereses legales, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Eva interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Alexander y Doña Luisa , que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- La apelante, reitera en esta alzada la excepción procesal de falta de legitimación pasiva , y denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba y presunciones legales, e infracción de los artículos 1.262, 1.257 y 1.367 del Código Civil .

En lo concerniente al primer pronunciamiento de la Sentencia, se alega infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en que el demandante no aportó prueba de entidad suficiente para determinar la existencia de un préstamo destinado a ambos cónyuges, y la demandada si aportó prueba en contrario , al mantener que desconocía la existencia del supuesto préstamo y que nunca prestó su consentimiento para recibirlo.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, Incumbiendo al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello, implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados, por lo que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado.

Esta doctrina debe conjugarse con la presunción de onerosidad como supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial, como tienen declarado entre otras muchas, la audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 17 de marzo de 2008, que declara que la liberalidad , en estos supuestos , constituye la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega (SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9-5-00, Granada Sec. 3ª de 13-4-02, León Sec. 1ª de 29-6-02, Baleares Sec. 5ª de 31-7-02, Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico (SS. del TS de 30-11-87 y 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el "animus donandi" en toda entrega de dinero , por lo que ha de acreditar cumplidamente , el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito (SS. del TS de 20-10-92 y 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba (SS. del TS de 26-1-93 y 13-5-93 )".

No se puede obviar tampoco que el artículo 1.158 del Código Civil, autoriza el pago por otros, interesados o no en el cumplimiento de la obligación, de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan , y aún en los casos en que el pago se efectuara contra la expresa voluntad del deudor, o sin su consentimiento, el tercero que ha satisfecho el crédito tendrá derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados, y en el supuesto examinado es indudable que los ingresos de dinero se hicieron para atender el pago de obligaciones económicas (utilidad efectiva) que recaían sobre los dos cotitulares, entre las que se encuentra la hoy apelante, como también lo es que del conjunto de la prueba practicada, a juicio de esta Sala, no quedó debidamente probado el animus donandi del actor, pues incumbía a éste , ex artículo 1.753 del Código Civil, acreditar que entregó el dinero como contrato real que es y que se perfecciona por la entrega, mientras que la demandada debe probar los fundamentos de su hecho impeditivo, es decir, que se trató de una donación realizada a su ex marido , y no se ha practicado prueba suficiente, más allá de las propias alegaciones de la demandada, que permita ni siquiera inferir que la entrega del numerario lo fuera en concepto de donación, al no haberse probado un animus donandi , negado de contrario, y que no podemos estimar desvirtuado por las manifestaciones de la demandada, ni por la documental obrante en las actuaciones , sin que aprecie este Tribunal infracción en la aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba , pues como reiteradísima jurisprudencia viene sosteniendo que a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico (S.TS 30-11-1987 y 27-3-1992 ), lo que determina la desestimación de este motivo por los propios razonamientos de la Resolución de instancia, que son compartidos por esta Sala en su integridad.

TERCERO.- Respecto al segundo pronunciamiento de la resolución, denuncia la apelante la infracción de las normas reguladoras de las presunciones legales del artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce, en esencia, que se ha practicado prueba en contrario que acredita que los ingresos realizados estaban destinados a su hijo, citando en apoyo de esta denuncia la propia prueba documental aportada por el actor a las actuaciones.

El motivo se desestima por dos razones. La primera , porque como con todo acierto se declara en la instancia, los ingresos efectuados por los actores en la cuenta bancaria de la demandada y su ex marido, iba destinada a atender las obligaciones que estos tenían con los bancos prestamistas, pagos que redundaban en beneficio de la demandada, ya que sufragaban la obligación de devolución de las obligaciones contraidas tanto por esta como por su marido. La segunda, porque la presunción realizada por el Magistrado a quo , es ajustada a Derecho al presumir que las cantidades ingresadas fueron prestadas por mitad a cada uno de los cotitulares de las cuentas para cumplir con sus respectivas obligaciones, aunque fueran de signo solidario frente a ellas, al no apreciar (en idéntico sentido que esta Sala) razón fáctica o jurídica para entender existente una suerte de préstamo único y conjunto a la sociedad de gananciales del que ahora, deban responder solidariamente ambos cónyuges, apoyándose para alcanzar esta presunción en el hecho acreditado de que tras dictarse Sentencia de separación matrimonial, se continuaron efectuando ingresos bancarios con idéntica finalidad y sin solución de continuidad, y sin aclarar ni especificar una alteración en el régimen de responsabilidad frente a las cantidades que se ingresaban, de lo que deduce que los actores continuaron prestando cantidades por mitad a cada uno de los cotitulares, que , y esto es fundamental, se beneficiaron por mitad al reducir proporcionalmente su obligación frente a las entidades bancarias, razonamientos que compartimos, al igual que lo hacemos con el nulo valor probatorio otorgado al documento número 3 del escrito de demanda.

En lo que respecta a los siguientes motivos del recurso, en los que se reiteran alegaciones resueltas et supra, y se denuncia la infracción por inaplicación de preceptos que no son de aplicación al presente supuesto , tan sólo cabe añadir a lo ya razonado en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente , función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes , habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Es decir, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa , llegando a conclusiones contrarias de las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe éste acoger el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación igualmente razonable.

Tampoco puede obviarse que cada prueba está sujeta a ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (ST.S. 25-1-93 ) , en valoración conjunta (S.T.S. 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (S.S.T.S. 22-1-86, 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la L.E.C. relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

No apreciando error alguno en la apreciación e interpretación de la prueba practicada procede desestimar el recurso interpuesto, por remisión a los acertados razonamientos fácticos y jurídicos de la Resolución de instancia, que esta Sala comparte en su integridad.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de fecha 12 de noviembre de 2008, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha Resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, si procediere.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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