Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 610/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 50/2008 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 610/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100240


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00610/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 50/08

JDO. 1º INST. Nº 34 DE MADRID

AUTOS Nº 1690/05 (VERBAL)

DEMANDANTES/APELADOS: D. Abilio Y Dª Sabina

PROCURADOR: D. ALVARO ROMAY PÉREZ

DEMANDADA/APELANTE: Dª Violeta

PROCURADOR: Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 610

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1690/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 50/08, en los que aparece como demandantes-apelados D. Abilio Y Dª Sabina representados por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, y como demandada-apelante Dª Violeta representada por el Procurador Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz, sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. ALVARO ROMAY PÉREZ, en nombre y representación del demandante D. Abilio Y Dª Sabina , contra Dª Violeta representada por la Procuradora Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de MADRID, condenando a la demandada a que deje libre, expedita y a disposición de los arrendadores el inmueble litigioso, apercibiéndole de que de no hacerlo en el término legal se procederá a su lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Violeta , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 1690/05 que estimó la demanda interpuesta por D. Abilio y Dña. Sabina y acordó haber lugar al desahucio en precario. Alega sin mencionarlo expresamente, error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de los demandantes que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "... la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca..." (art. 250.1.2 LEC ). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.

En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995 , nos dice: "Pues bien, sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título".

La Sentencia de 29 de febrero de 2000 declara: "Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced..." o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva".

TERCERO.- Partiendo de dichas premisas doctrinales y teniendo en cuenta que este Tribunal comparte la hermenéutica valorativa contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que del resultado de la prueba practicada no resulta acreditado el consentimiento de los actores a celebrar un contrato de arrendamiento con la demandada. Por el contrario han de estimarse plenamente probados los dos requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, el título invocado por los demandantes para lograr u obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer y la situación de la demandada como poseedora material sin título y sin pagar merced. Aunque trata de probar que hubo un contrato de arrendamiento verbal, de toda la prueba practicada únicamente se deduce su introducción en la vivienda y sus intentos de conseguir que por los actores se reconociera el arrendamiento que pretendía, intentando hacer pasar la ocupación que había hecho del inmueble por un alquiler, comenzando a pagar una renta sin el consentimiento de aquellos que no lo aceptaron en ningún momento Para probar dicha relación arrendaticia que dice que existe desde julio de 2005, únicamente presenta como prueba su propia declaración y los ingresos que manifiesta que eran como renta y que fueron rechazados de forma contundente por los actores, por lo que debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada al apelante (art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Dña. Violeta contra la sentencia de 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 1690/05, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se uirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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