Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 610/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5060/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 610/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100592
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00610/2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005060 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001068 /2007
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.610
En Vigo, a once de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001068 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005060 /2008, es parte apelante-demandante: D. Andrés , representado por el procurador Dª. ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D. JOSE LUIS BARROS FERREIRA Y REGUEIRO; y, apelado- demandado: MOPAVI S.L.U no compareciendo en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 21 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando totalmente la demanda promovida por la representación de Andrés contra Mopavi S.L.U, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidas, con imposición a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Andrés , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, don Andrés , reclama de Movapi, S.L.U. 314,776 euros que considera, según informe pericial, excede de lo que debió cobrarle la demandada por la reparación de su motocicleta. En la factura, dice el actor, ha sido sobrecargada la mano de obra, y es ahí donde se ha producido un exceso respecto de lo que correspondía a lo que debía haberse girado por tal concepto habida cuenta la reparación realizada y las horas de mano de obra que en verdad se precisaban. La demandada ha permanecido rebelde. El demandante funda su acción en la teoría del enriquecimiento injusto. La sentencia de instancia desestima la demanda.
El perito que informó en autos fue claro en su informe; el tiempo de mano de obra que la reparación requería era, como mucho, de 3 horas y 54 minutos (lo que importaría 130,65 horas). Y si nada anormal ve en las piezas y en sus precios, sí le parece "un exceso exageradísimo" la mano de obra que alcanza a 402 euros, notablemente superior al tiempo real de la reparación.
No nos parece desacertada la invocación del enriquecimiento injusto; sabemos que según doctrina jurisprudencial son requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (SSTS 28 enero 1956; 5 diciembre 1980; 16 marzo 1995; 7 y 15 junio, y 24 septiembre 2004; y 21 marzo 2006 ). Pues bien, sobre existir una ventaja patrimonial en la demandada en cuanto al exceso y un correlativo empobrecimiento del demandado, concurre la nota más característica que es la inexistencia de causa, en la medida que se está cobrando por un número de horas de trabajo que no responden a la realidad de la reparación hecha o lo que es lo mismo, se está cobrando en definitiva por un servicio no prestado, razón por la que el pago por ese exceso carece de causa.
Al margen de lo dicho, la reclamación del demandante admite otra apoyatura normativa. Parece que la razón de haber girado un número de horas muy superior al realmente precisado para la reparación realizada, radicaría en que el demandante no habría informado al taller de que el vehículo había sufrido modificaciones con piezas no originales del modelo de motocicleta (así se expresa en la factura). Se trataría, pues de que tal circunstancia habría generado una dificultad añadida en el arreglo, traducida en más horas. Supone el demandante que, aunque no se especifique en la factura, se referiría a la llanta. El perito dice que en modo alguno ello supone dificultad o inconveniente alguno y tampoco se traduce en mayor tiempo y mano de obra, pues en todo caso un modelo u otro de llanta requieren el mismo tiempo de desmontaje y montaje, no dificultándose especialmente la reparación por el hecho de estar montada la nueva llanta.
Si ello es así, si esa es la razón del incremento del precio, la sobrevenida necesidad de invertir más tiempo en la reparación a causa de existir piezas no originales en la motocicleta, si eso es lo que se quiere especificar en el apartado que como "Observación" se recoge en la factura, hay que recordar el incumplimiento de deberes profesionales por parte de la demandada. Por de pronto, el actor dice que le fue negada la entrega de presupuesto, pero con independencia de este hecho, ahora no relevante - ya que ante esa negativa, el propietario de la motocicleta pudo no dejarla en ese taller- sí lo es, sin embargo, que al tiempo del arreglo el taller advierta que esa modificación en piezas originales va a generar un mayor trabajo o dificultad y, en consecuencia, un mayor coste, porque en ese caso, antes de proseguir la reparación, deberá obtener la conformidad del propietario. En efecto, debe recordarse lo que dispone el Decreto 206/1994, de 16 de junio (D.O.G. nº 129 de 6 de julio de 1994 ), por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes. Después de establecer en su art. 14.1 que todo usuario o quien actúe en su nombre tendrá derecho a un presupuesto escrito, añade más adelante en el apartado 4 que solo podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario o persona autorizada conceda su conformidad mediante la firma del presupuesto o renuncie fehacientemente a su elaboración. Y, sobre todo, el apartado 5, donde se dice que las averías o defectos no previstos o no presupuestarios que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo se deberán poner en conocimiento del usuario lo más pronto posible con expresión de su importe y solo después de la conformidad expresa de este se podrá realizar la reparación.
A la parte demandada correspondía probar que procedió de tal modo, esto es, que puso en conocimiento del cliente que la existencia de una modificación en la motocicleta con piezas no originales daba lugar a una mayor inversión de tiempo -de ser cierto, pues ello tampoco se prueba- y, por ende, a un coste mayor respecto del presupuesto originario -que tampoco consta fuera entregado al cliente-; no estando acreditado que haya cumplido con esta exigencia normativa, no podrá cobrar cualquier exceso sobre el precio presupuestado o, en este caso, sobre el que pericialmente se dice como correcto y correspondiente al tiempo de trabajo previsto para el trabajo realizado. Procede, en consecuencia, el derecho a recuperar el exceso cobrado, tal como lo ha valorado el perito.
Sin embargo, no pueden incluirse los honorarios del perito de parte porque se trata de informe pericial aportado con la demanda, y, por ello, se trata de partida que debe incluirse en la tasación de costas (art. 241-4º LEC ).
SEGUNDO.- Aunque la estimación haya de ser, a la postre, parcial porque excluimos de la demanda la petición del abono de los honorarios del perito, habida cuenta su escasa cuantía (46,86 euros) aplicamos la tesis jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, por lo que imponemos las costas igualmente a la demandada (SSTS 9-7-2007, 6-6-2006, 24-1-2005 ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio Verbal 1068/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el demandante contra MOVAPI, S.L.U. a la que condenamos a abonar al demandante la cantidad de 314 euros y las costas de la primera instancia, sin hacer condena en cuanto a las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
