Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 610/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 856/2009 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 610/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 856/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 111/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº. 610

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 25 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 111/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de MOBILARI, S.L., contra Dª. Ramona y Miguel Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Virginia Capllonch en representación de MOBILARI S.L. contra Ramona y Miguel Ángel , representados por el Procurador Miriam Barahona, y condeno a los demandados a pagar 6.878,11 euros más los intereses legales desde la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de los demandados presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la desestimación de la demanda y subsidiariamente se estime que deban ser condenados a pagar la suma de 6.090,89 euros, con expresa imposición de las costas a la actora.

Por la representación de la actora se planteó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia con costas a la adversa.

SEGUNDO.- Se alega en primer término por los apelantes que el contrato de autos está viciado por falta de objeto, debiendo por ello ser considerado nulo, y ello ya que los muebles no eran los que se habían solicitado, de forma que la entrega no fue de la cosa convenida.

Este motivo de apelación no puede prosperar, no pudiéndose apreciar la falta de objeto alegada. Obviamente el contrato suscrito entre las partes tiene un objeto cierto, representado por el encargo hecho por los apelantes y aceptado por la actora, y el hecho supuesto de que lo suministrado no se correspondiera con lo pedido, no determina la falta de objeto, llevando en su caso la cuestión al plano del posible incumplimiento contractual de la actora, más no al de la nulidad. Los contratos deberán cumplir con los requisitos previstos en el art. 1.261 del c.c. y en el presente no se carece de ninguno de ellos, existiendo el consentimiento de los contratantes, la causa de la obligación y el objeto cierto del contrato, determinado por el suministro y colocación de los muebles encargados según toma de medidas, de modo que cualquier discrepancia o disconformidad entre los entregados y montados en el inmueble de los demandados únicamente podría dar lugar a su reclamación, más no a la nulidad contractual invocada.

TERCERO.- El siguiente de los motivos de apelación se circunscribe a la consideración de que la actora no ha acreditado los hechos que expresa en su demanda, no habiendo probado la plena satisfacción del encargo realizado, ni que hubiera intentado cobrar de forma extrajudicial la deuda que presuntamente habían contraído los apelantes, por lo que no cabe la reclamación de los intereses moratorios solicitados en la demanda.

Tampoco este motivo de apelación puede ser objeto de estimación, por cuanto de la prueba practicada resulta probada tanto la entrega de los muebles, como la satisfacción de los demandados con éstos.

A tales conclusiones se llega partiendo de las testificales practicadas en autos. Así el Sr. Rodrigo , empleado de la actora y que fue quien montó los muebles cuyo abono se reclama en autos, en el piso de los demandados, confirmó la entrega y el montaje, a presencia de éstos, que todos tenían el mismo color, siendo uniformes y que no pusieron ninguna objeción, lo que tampoco ocurrió cuando volvió al inmueble una segunda vez para retirar dos objetos, cuyo importe ha sido deducido.

Por su parte la Sra. Rita , también trabajadora de la actora, manifestó que los demandados quedaron contentos con los muebles.

Estos hechos, a falta de prueba alguna de los demandados fehaciente, que acredite lo que alegan si quiera por medio de reportaje fotográfico, conducen a tener por probada la entrega y colocación, la conformidad con el mobiliario, no resultando desvirtuado lo expuesto por el testimonio de la Sra. Carlos Antonio , que reside en la actualidad en el piso de los demandados, ya que si bien expresó que la composición del mobiliario no es toda igual, presentando otro color, no estando presente en el montaje de los mismos, no puede partirse de su conocimiento sobre su estado inicial, ni siquiera de que aquellos sobre los que habló sean los realmente suministrados, resultando además de su testimonio que aquellos a los que aludió se hallan en el inmueble y están siendo objeto de un uso parcial, según expuso.

CUARTO.- Otro de los motivos de apelación se circunscribe a que alegada la nulidad, al contestar la demanda, el actor no solicitó al Tribunal la posibilidad de contestar a dicha alegación, lo que debe entenderse como de aceptación tácita y el mismo debe ser desestimado, no compartiendo la tesis del apelante expuesta, ya que la ausencia de dicha contestación no alcanza la eficacia de aceptación tácita, no siendo de aplicación el art. 405 de la L.E.C ., que en todo caso prevé únicamente la posibilidad de considerar una aceptación tácita en el supuesto al que alude, resultando en el presente inequívoca la voluntad de los actores y su disconformidad con la nulidad del contrato, nulidad sobre la que además no pueden disponer las partes, ni transigir o convenir, no aconteciendo más que cuando se den los supuestos legalmente previstos, que como se ha expuesto en el fundamento segundo, en el contrato de autos no existe, no siendo el contrato entre las partes, pese a lo que alegan los demandados, nulo.

QUINTO.- Por último exponen los apelantes la improcedencia de los intereses moratorios, al sostener que no hubo reclamación extrajudicial. Por lo que respecta a esta alegación se hace propio aludir a que la reclamación del actor en la petición inicial de Monitorio se ciñe a 6.878,11 euros, cantidad que se obtiene partiendo de la suma propia a los muebles, 6.791 €, menos 131 € y 482 € de dos abonos que se hicieron, lo que supone que por los muebles el importe asciende a 6.178 euros, como resulta de la documental aportada y a la que se añade la cantidad de 700,11 euros por los intereses de demora, desde el 1 de enero de 2007, fecha en que según la actora se produjo el impago, hasta el día de redacción de la petición inicial de monitorio.

No consta en autos prueba cierta sobre reclamación judicial del abono a los demandados, por parte de actor, desde la fecha que considera para iniciar el cómputo de los intereses moratorios, pues las manifestaciones de Doña. Rita , conforme a las cuales les reclamó telefónicamente el abono a aquellos no pueden alcanzar tal eficacia de fehaciencia, dada su relación con la instante, y no constando ciertamente la forma en que supuestamente pudo producirse la reclamación y los términos de la misma. Ello determina la procedencia, a los efectos de determinar si procede o no el abono de intereses moratorios conforme al art. 1.101 del C.c ., considerar, para el cómputo de los intereses moratorios el día 04/10/07, partiendo del burofax remitido a los demandados unido a autos, el 28/09/07, al representar la primera reclamación extrajudicial fehaciente que se efectúa por la instante a la demandada, en la que se reclaman el abono de 6.178 euros, suma correspondiente a los muebles servidos, y se les confiere el término de cinco días para hacer el pago la reclamación de abono, hasta la fecha de la demanda del procedimiento Monitorio, 17 de septiembre de 2008, lo que supone la estimación parcial del recurso, no resultando procedente la suma que como intereses se liquida por la instante.

SEXTO.- Aún cuando se estima parcialmente el recurso de apelación, no procede revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, al ser la pretensión de la instante sustancialmente estimada. En cuanto a las costas de ésta alzada no procede expresa imposición, al ser el recurso objeto de parcial estimación, conforme al art. 398.2 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ramona y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, en el único extremo de cuantificar la suma que los demandados deben abonar a la actora en 6.178 euros, más los intereses moratorios de dicha cantidad desde el 04/10/07 al 17 de septiembre de 2008, y los intereses legales desde la demanda, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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