Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 610/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 892/2009 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 610/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 892/2009-A

JUICIO VERBAL Nº 31/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 610

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 31/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , a instancia de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L., contra D. Gregorio y Dª. Verónica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Julio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Promociones Baix Llobregat, S.L., contra Dña. Verónica y contra D. Gregorio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Alzada la parte actora frente a la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente la demanda, el recurso no puede prosperar al no haber desvirtuado la recurrente los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

En efecto, puesto que la simulación contractual, por su propia naturaleza y finalidad, pretende ser ocultada por los contratantes y tan solo se puede llegar a la convicción de su existencia por medio de pruebas indirectas o indiciarias, es preciso determinar las relaciones existentes entre los aparentes contratantes.

En estos supuestos cobra especial importancia la teoría denominada del levantamiento del velo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.001 , «la doctrina jurisprudencial angloamericana creó la figura de la teoría del levantamiento del velo ("lifting the vile") que desembocaba en la acción de rasgar el velo ("piercing the veil"), con la finalidad de deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad, todo ello con el fin de evitar el fraude a terceros, que se realizaba a través de la ingeniería societaria que permite la estructura de la sociedad anónima, y cuya posibilidad de efectos era casi ilimitada, lo que a veces llevaba, entre otras, a las consecuencias dañinas de simular la constitución de una sociedad para eludir o hacer prevalecer ciertos derechos.

Como consecuencia de ello y como no podía ser menos, la jurisprudencia de esta Sala ha construido la doctrina de dar a los jueces la posibilidad de utilizar la desestimación de la personalidad jurídica y la penetración en el núcleo de la misma, así como destruir el abuso del derecho, la anulación de la buena fe y la construcción del fraude, que se puede generar a través de la constitución de una sociedad determinada. Para ello ha utilizado los valores consagrados en la Constitución Española, como son el de la seguridad jurídica y el de la justicia (art. 1.1 y 9.3 ). Pero para ello se ha de partir de la plasmación de unos datos fácticos, a lo que se ha de llegar a través de una actuación hermenéutica correcta y lógica, huyendo de cualquier extravagancia o irracionalidad». En parecidos términos se pronuncian las sentencias del mismo Tribunal de 8 de mayo de 2001 y 31 de octubre de 1996 .

Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.000 , que "la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se aplica cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia. Debe considerarse además, que, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 , que reitera las de 25 de octubre de 1997 y 30 de mayo de 1998 , la citada doctrina jurisprudencial tiene aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en el sustrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude».

La idea esencial de dicha doctrina se conecta con la doctrina del abuso del derecho en el sentido de que no que es admisible jurídicamente, al objeto de evitar el abuso de la pura fórmula jurídica (es decir, abuso del derecho), la separación del patrimonio de una persona jurídica -la entidad concreta- del de otra, física o jurídica -titular de las acciones o participaciones- cuando en realidad son la misma persona, para conseguir un fin fraudulento. En tal caso, no se admite que una persona se oculte tras otra y se rechaza la separación de patrimonios de una sociedad, de la que se oculta tras ella: se levanta el velo. Es de especial claridad la reciente sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2004 y las numerosas que cita ( STS de 30 de octubre de 2007 ).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior consta acreditado en autos:

a) que la vivienda sobre la que se habría concertado el contrato de arrendamiento está situada en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, edificio que constituye el único activo de la sociedad actora (interrogatorio del codemandado Sr. Gregorio );

b) que dicha sociedad actora está participada al 100% por la sociedad JG 6519 S. L. de la que el codemandado es propietario de la totalidad de sus participaciones, y a su vez, el administrador único de ambas sociedades, de lo que se deduce que dicho demandado es titular a través de la citada sociedad JG del total de las participaciones de la sociedad actora y el único gestor de tales sociedades (interrogatorio del demandado);

c) que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el demandado como administrador de la sociedad actora en concepto de arrendador y por él mismo en concepto de arrendatario (folio 8);

d) que no consta pago de renta afirmando el demandado que dicho pago se hacía por compensación de préstamos que él había efectuado a la sociedad, lo que está huérfano de toda prueba. Asimismo en la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2007, librada por la administradora Florencia (folio 133) ninguna renta figura en relación a la vivienda arrendada, siendo poco creíble que dicha administradora, que fue la que medió en el arrendamiento y la que gestiona el cobro de los alquileres de la otras entidades arrendadas del citado edificio, no comenzase la gestión del cobro de la renta de la vivienda litigiosa hasta el mes de julio de 2008 (mes siguiente a la sentencia de divorcio de los demandados), no recordando, por otra parte, como se hacía el pago de dicha renta. Por otra parte, la administradora citada, que reconoció administrar otras fincas propiedad del demandado, también admitió que todas las liquidaciones de cobro de rentas se enviaban al mismo demandado; y

e) que en la sentencia de divorcio de los demandados de 2 de junio de 2008 y a efectos de computar el patrimonio del Sr. Gregorio , ya se da por probado que éste es propietario de las participaciones de la sociedad actora y de JG 6519, lo que deriva en la titularidad, ya como particular, ya a través de las citadas sociedades, del edificio sito en la DIRECCION000 , sin que en ningún momento aparezca como carga el meritado arrendamiento.

De la resultancia fáctica expuesta resulta evidente, por tanto, que la sociedad actora está controlada y dirigida por el Sr. Gregorio , de manera que, más allá de argucias formales, se constata sin ninguna duda que tal sociedad no es sino una pantalla jurídica del mismo y una persona jurídica que ampare todas o parte de sus actividades en el ámbito de los negocios.

En definitiva, se trata de un arrendamiento del propietario hecho consigo mismo por medio, o con la apariencia, de que se contrata con una persona jurídica independiente y con personalidad propia.

Se acredita, en consecuencia, que se produce en realidad una autocontratación con la finalidad de que como poseedora de la finca figure una persona jurídica distinta a la persona física a quien pertenece.

Por tanto, atendiendo a la real personalidad de los contratantes, se acredita ya la existencia de un evidente indicio de que la transmisión posesoria que se aparentaba efectuar con el contrato de arrendamiento carecía por completo de virtualidad práctica y fue hecho fraudulentamente con la finalidad de que el verdadero dueño pueda hacer efectivos sus derechos sobre la vivienda, haciendo que figurara como arrendadora una supuesta persona jurídica independiente de aquél que pudiera desahuciar a la Sra. Verónica , dejando así vacío de contenido el derecho de uso de la vivienda litigiosa otorgado en la sentencia de divorcio a la antedicha señora.

Todo lo que se acaba de exponer, apunta ya directamente a una simulación contractual absoluta que determinaría la plena nulidad del contrato de arrendamiento.

En consecuencia y dado que la sentencia apelada ha aplicado el art. 7 CC al admitir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y contemplar la presencia de abuso de derecho procede, con desestimación del recurso, su íntegra ratificación.

TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación (art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de PROMOCIONS BAIX TIBIDABO S. L. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 dictada en el juicio verbal nº 31/09 del Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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