Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 610/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 237/2009 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 610/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00610/2010
ROLLO Nº: 237/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.5 ant. MIXTO Nº.8 DE ALCALÁ DE HENARES
AUTOS: 240/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE: D. Aquilino
PROCURADOR: Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
DEMANDADA-APELADA: CÍA. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOÓ
DEMANDADO-APELADO-INCOMPARECIDO: D. Conrado
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 610/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5, ant. MIXTO Nº.8 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 237/2009, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante D. Aquilino representado por el Procurador Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE de otra, como parte Demandada-Apelada CÍA. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOÓ, y de otra como parte Demandada-Apelada-Incomparecida D. Conrado , declarado en rebeldía en 1ª. Instancia, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 ant. MIXTO Nº.8 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2008 , cuyo fallo dice: "Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador. Sr. Manuel Llamas Jiménez en nombre y representación de Aquilino asistido del Letrado Sra. Mercedes Martínez López, contra Conrado , en rebeldía, y contra la entidad de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sra. María Estrella Martínez Buitrago y asistida del Letrado Sr. José Carlos Carramolinos Fitera, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 2.268,5 euros, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Aquilino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria, al que se opuso la representación procesal de la apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que contradigan a lo que aquí se plasma.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Aquilino , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en los Autos de Juicio Ordinario nº. 240/2007 que estimó parcialmente la demanda formulada por el hoy apelante contra Mutua Madrileña Automovilística. Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicitó la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la entidad aseguradora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: el 1 de febrero de 2006 el demandante estaba en la calle del Empecinado de Madrid cambiando una de las ruedas de su vehículo que estaba pinchada. El demandado atropelló a éste causándole lesiones en el pie derecho. Respecto a la dinámica de los hechos mientras que el demandante mantiene que su vehículo estaba correctamente estacionado, declaración que corrobora su esposa que le acompañaba y que el demandado iba a gran velocidad por lo que fue el culpable del atropello. El demandado a su vez, mantiene que el coche del actor estaba en segunda fila y sin señalización. Igualmente y respecto a los informes periciales aportados por las partes, mientras que el actor considera que este sufrió lesiones que ha tardado en curar 185 días, quedando secuelas consistentes en algias post traumáticas valoradas en cuatro puntos e inestabilidad del tobillo por presión de los ligamentos valorada en dos puntos. El aportado por la demandada entiende que ha habido únicamente 45 días de impedimento y únicamente dos puntos de secuela.
La sentencia de Instancia considera que ha habido concurrencia de culpas en el accidente en un 50% ya que aunque el demandado no observó una conducción controlada ni diligente, también es apreciable la actuación negligente de la víctima al no estar el coche completamente bien aparcado. Respecto a la prueba pericial considera más completo y fiable el del demandado por lo que entiende que existen 45 días de impedimento y secuelas valoradas en tres puntos.
TERCERO.- El actor alega en su recurso que ha habido error en la valoración de la prueba ya que considera que deben de considerarse los días de sanidad y las secuelas de acuerdo con el informe pericial por él aportado. Igualmente considera que no ha habido concurrencia de culpas ya que el demandado reconoció en el acto del juicio no haber mirado por el espejo retrovisor del vehículo pese haber visto el demandado cambiando la rueda. Ya que ante la eventualidad de un pinchazo han de ser los conductores los que extremen la precaución en la conducción como por otra parte hicieron el resto de los vehículos que circulaban por la vía.
Respecto a las pruebas periciales practicadas en el procedimiento el Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" ( STS de 20 de febrero de 1998 ).
Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado. Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación, insistimos, según las reglas de la sana critica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes.
En el caso tratado, el Juez de Instancia razona suficientemente su decisión basada en el informe pericial aportado por la aseguradora al ser más completo y fiable y elaborado por especialista en traumatología y cirugía y porque en el mismo consta un detallado análisis de las lesiones sufridas en el accidente. Todo ello nos lleva a rechazar este motivo del recurso.
CUARTO.- La concurrencia de culpas consiste en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de personas, tiempo y lugar, y concretamente en el obrar sin el cuidado y atención necesarias para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce como consecuencia una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa y determinada por la facultad moderadora referida, ya que cuando ambos agentes han concurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir, atendidas las entidades de las culpas concurrentes, en nuestro caso, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia, pues la culpa relevante tanto en el aspecto cualitativo como cuantitativo de la infracción del deber objetivo de cuidado y de los deberes normativo y psicológico de evitabilidad y de previsibilidad del siniestro.
Bien es sabido, la concurrencia de culpas carece de normativa legal en nuestro Código Civil, parte de la idea de que la culpa del autor no se compensa con la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso y consiste, esencialmente, en estimar demasiado dura para la victima la sanción compensatoria que excluye todo derecho a la reparación -no siendo la culpa exclusivamente suya- afirmando que tenía que valorarse discrecionalmente por los Tribunales, a los que se les debe facultar para establecer una gradación, atendiendo las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo único compensable, que son las consecuencias reparadoras.
De acuerdo con dicha doctrina, debemos de decir que de la prueba practicada por el actor en el procedimiento no se deduce de forma clara y definitiva que el Sr. Aquilino , estuviera mal aparcado para cambiar la rueda.
QUINTO.- En el caso tratado hay que tener en cuenta de que de acuerdo con el artículo 1.1. de la Ley de Uso de Circulación de Vehículos de Motor , los daños personales se rigen bajo un sistema de objetividad con las únicas excepciones de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo. De acuerdo con la prueba practicada no ha quedado probada la culpa exclusiva de la víctima ni la ausencia de culpa de conductor del vehículo demandado. Debió ser la aseguradora del demandado y esta ultimo el que probara la culpa exclusiva o concurrente del conductor contrario y no lo ha hecho.
Comprobada la prueba debió ser la aseguradora quien acreditara la concurrencia de la culpa única y exclusiva del otro conductor o la concurrencia de culpas en su caso. En consecuencia, es el demandado que alega la culpa exclusiva o concurrente del conductor contrario quien debe probarla. Lo que a su vez conlleva necesariamente que el mismo demandado deba probar su ausencia de culpa o negligencia, y la correcta conducción de su automóvil. Para poderse eximir de la responsabilidad la entidad demandada tenía que probar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- La existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la victima que explique causalmente el daño producido. 2º.- La actuación por el conductor del vehículo productor del daño, quien en todo momento debió cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debió haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche. El cumplimiento de estos dos requisitos ha de exigirse a quien pretende ampararse en la excepción referida porque su apreciación es muy restrictiva.
Pues bien, el conductor demandado actuó imprudentemente como se relata en la Sentencia de Instancia, y el actor se limito a dejar su coche aparcado, sin que se haya probado que estuviera estacionado en segunda fila. Lo que nos lleva a admitir este motivo del recurso y revocar la resolución recurrida.
SEXTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en los Autos de Juicio Ordinario n 240/2007 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y dictamos otra por la que acordamos que la cantidad a abonar al actor D. Aquilino por Mutua Madrileña Automovilística es la cantidad de 4.537,09.-€ manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art.477.2 2º ), ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

