Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 610/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 377/2010 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 610/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00610/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 377/2010-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 654/2010 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 377/2010 , en los que es parte como apelante, DON Jose Ignacio , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 , Santa Cristina-Oleiros, titular del N.I.E. número NUM003 , representado por la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa, bajo la dirección del abogado don Joaquín Echague Pérez-Montero; y siendo parte apelada, la demandante, CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, domiciliada en calle Rúa Nueva, núm. 30, A Coruña, con número de identificación fiscal G 70270293, representada por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, bajo la dirección del abogado don Félix-Jesús Roco Torres; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, dictada por la Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garrido Pardo en la representación que ostenta de Caja de Ahorros de Galicia contra D. Jose Ignacio representado por la procuradora Sra. Mosteiro Costa. Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.628,77 euros, más los intereses de demora pactados que se devenguen desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Con imposición a la parte demandada de las costas de este juicio".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Jose Ignacio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa en nombre y representación de don Jose Ignacio , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo en nombre y representación de Caixa de _Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta al Sr. presidente de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 13 de julio de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 29 de noviembre de 2011, pasándose la ponencia a la magistrada doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR por jubilación del magistrado ponente don Juan-Ángel Rodríguez Cardama.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Insiste el recurrente en que la entidad bancaria no le notificó el vencimiento anticipado del préstamo, requisito ineludible para su liquidación. Sin embargo aparece aportado con la demanda del monitorio el telegrama donde se comunica tal vencimiento anticipado, y en la audiencia previa a la vista de lo indicado -no tener conocimiento de tal vencimiento anticipado- se unió el acuse de recibo. Ello ya bastaría para desestimar el motivo, pero es que además estamos ante una deuda líquida "per se" (pues basta una simple operación aritmética para conocer lo adeudado) donde se pacta en la cláusula 8º el vencimiento anticipado entre otros supuestos (apartado a)) por la falta de pago de las sumas debidas por principal, intereses o cualquier otro concepto, incluso sin requerimiento previo.

SEGUNDO.- Por lo demás, no se puede sostener seriamente que un interés del 14,50% es desproporcionado y abusivo. Estamos no ante un interés remuneratorio, sino moratorio a consecuencia de los impagos pactados, que debe tener la consideración de una verdadera cláusula penal. El Texto Refundido de la Ley 26/84, de 19 de julio de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios menciona únicamente la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor. Tal interés estaba dentro de los parámetros normales de mercado, tal como con acierto se resalta por la sentencia apelada, y surge ante el incumplimiento del prestatario.

Por lo demás el artículo 19 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo, por mucho que pretenda utilizarse como parámetro, está prevista únicamente para los descubiertos en cuentas corrientes, y no se puede aplicar analógicamente a una situación desigual, en concreto un contrato de préstamo voluntariamente pactado, con cláusulas expresas en cuanto a los intereses a devengar. Genéricamente además se invoca que estamos ante un préstamo con intereses "usureros", careciendo del menor substrato probatorio para aplicar el art. 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1.902 que ni siquiera fue expresamente invocado; en cualquier caso, como con reiteración ha venido sosteniendo esta sección no estaríamos ante un interés superior al normal del dinero, ni desproporcionado para el caso al incurrir el deudor en mora, ni desde luego pactado ante situación angustiosa o inexperiencia que ni siquiera se alegó fácticamente.

Finalmente la dicción literal del art. 576 de la L.E.C . en cuanto a los intereses por mora procesal, con redacción alternativa "o" obliga a rechazar el último motivo, teniendo que regir el interés pactado.

TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas al recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 7 de esta ciudad de 10.6.2010 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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