Última revisión
22/12/2011
Sentencia Civil Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 747/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 610/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100591
Núm. Ecli: ES:APM:2011:18068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00610/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 747 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 624 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Borja
PROCURADOR: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: CP. PASEO000 NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 , FERROVIAL AGROMAN, S.A., METROVACESA S.A., Fernando , Hipolito ,
PROCURADOR: LUIS DE VILLANUEVA FERRER, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE, MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre vicios de construcción en inmueble, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Borja representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y de otra, como apelada demandante C.P DEL PASEO000 NUM000 y C/ DIRECCION000 NUM001 DE MADRID representada por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, como apeladas demandadas incomparecidas FERROVIAL-AGROMAN, S.A. y METROVACESA. S.A. y como apelados demandados D. Fernando y D. Hipolito representados por la Procuradora Sra. Pintado Oyagüe, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procuarador D. Luís de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del PASEO000 , Nº NUM000 y DIRECCION000, Nº NUM001, de Madrid, debo condenar y condeno:
A la empresa Metrovacesa, S.A, a la reparación de los vicios o defectos a que se contrae el apartado A) del Fundamento de Derecho III de esta Resolución.
A todas los demandados solidariamente a la reparación de los vicios o defectos a que se contrae el apartado D) del Fundamento de Derecho III de esta Resolución.
A todos los demandados solidariamente a la reparación de los vicios o defectos a que se contrae el apartado E) del Fundamento de Derecho III de esta Resolución.
A todos los demandados solidariamente a la reparación de los vicios o defectos a que se contrae el apartado I) del Fundamento de Derecho III de esta Resolución.
A todos los demandados solidariamente a la reparación de los vicios o defectos a que se contrae el apartado J) del Fundamento de Derecho III de esta Resolución.
A todos los demandados solidariamente a la reparación de los vicios o defectos a que se contrae el apartado K) del Fundamento de derecho III de esta resolución.
Asimismo debo declarar y declaro que las obras de reparación ordenadas deberán ejecutarse por los demandados condenados y , en caso de no llevarlo a efecto en debida forma se realizarán por la parte actora a costa de los mismos, bajo la conformidad del Sr. Perito judicial y con el limite de gastos que expresa el Fundamento de Derecho IV de la presente Resolución.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada D. Borja se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 64 de los destacamentados se interpone por dos de los condenados, D. Fernando y D. Hipolito, integrante de la dirección facultativa, el presente recurso de apelación. En autos y por la parte demandante comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 y DIRECCION000, NUM001 se interpuso demanda solicitando la reclamación y reparación de vicios considerados ruinógenos en las viviendas que conforman las dichas Comunidades. La Sentencia estima parcialmente la demanda condenando a los intervinientes en la construcción a reparar los vicios y defectos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia. Por lo que hace a los hoy apelantes se les condena solidariamente con el resto de los intervinientes a la reparación de los vicios y defectos en los apartados D, E, I, J, K , del Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia. Los demandados y hoy apelantes formulan el presente recurso de apelación , peticionando una Sentencia de segundo grado jurisdiccional que les absuelva de la reparación de los defectos a los que fueron condenados en primera instancia.
SEGUNDO .- La base de su recurso de apelación se basa en el error en la valoración de prueba y en la aplicación legal en cuanto a la determinación de responsabilidad de los apelantes. En realidad , y si se examinan los motivos de recurso, no hay tal error de apreciación en la narración fáctica de la prueba, lo que hay simplemente es el disentimiento con la imputación de responsabilidad a los apelantes de los defectos constructivos a los que se hace referencia , pero en ningún momento se dice ni se indica que tales defectos no se encuentren presentes en la obra, lo que se pretende es afirmar que los hoy apelantes no son responsables ni se les pueden imputar los defectos a los que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero en relación con su condena.
El motivo, o los motivos, se desestiman. En efecto, La jurisprudencia de la Sala Primera del TS mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que aquí se trata de múltiples defectos externos perfectamente visibles y detectables, y así se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución , lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones, y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra ( Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la Superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo más correcta posible ( Sentencia 19-11-1996 ), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben ( sentencia de 15-4-1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien , pues se les impone un plus mayor en su gestión directora Superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la Sentencia de 12 de noviembre de 2003, ( que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989 y 19- 11-1996). Por su parte la más reciente ST.S. 6 de Mayo de 2004 establece que "En cuanto a los vicios de la dirección , considera la doctrina como tales todo proviniente de las órdenes o instrucciones dictadas por el arquitecto en ejecución del edificio y con ocasión de la misma; se trata de un concepto estricto que implica una separación entre proyecto y ejecución técnica que se hayan entrelazados. Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la Superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado , debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiera impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie , sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra , único remedio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus Derechos contractuales. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1984, 5 de Julio de 1986, 9 de Marzo de 1988 y 7 de Noviembre de 1989 , citadas en la de 19 de Noviembre de 1996 )".
TERCERO .- Pues bien, los defectos constructivos a cuya reparación son condenados los hoy apelantes se refieren a la recogida de agua del garaje , apartado J. del Fundamento de Derecho Tercero , problemas en la impermeabilización de los áticos, apartado a) del Fundamento Derecho Tercero, goteras en las paredes de la planta carcelaria apartado E del Fundamento Derecho Tercero, inadecuado vertido de las atentas de la red de saneamiento, apartado I del Fundamento del antes citado, y fallas o defectos en los asientos de forjado en plantas bajas, apartado K del Fundamento de Derecho Tercero. Los motivos no prosperan; en primer lugar la parte apelante va utilizando diversos informes periciales de los variados que se han aportado a autos, y va recogiendo de cada uno de ellos lo que resulta más favorable a sus propios intereses , obviando que es doctrina conocida y bien establecida la que enseña que la valoración de las pruebas es misión propia a los jugadores de Instancia a cuyos resultados habrá de estarse salvo que incurran en manifiesto error o arbitrariedad. En este sentido se reitera que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Y por lo que hace a la prueba de peritos la reciente S.TS 27- Septiembre 2007 , establece "La recurrente, con nueva revisión de la prueba, alega que cumplió -si bien con resultado "mejorable", como ella misma reconoce- con lo que en ningún momento la contraparte quedó habilitada para suspender el pago de los importes aplazados, visto además su ofrecimiento de subsanar los defectos apreciados. A tal conclusión llega la recurrente desde su particular valoración de la prueba pericial elaborada por el Instituto de Biomecánica de Valencia , en que los órganos de instancia basaron sus pronunciamientos. Olvida así que, frente a la valoración de la instancia no pueden en esta sede sobreponerse valoración parciales e interesadas, por cuanto, como reiteradamente tiene declarado esta Sala , la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades soberanas del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico, contrario a las reglas de la sana crítica - Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991 , 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 -, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado......". En los presentes autos el Juzgado atiende de manera esencial al resultado del informe pericial emitido a instancias del Juzgado y desde luego no puede decirse que dicha adopción pueda ser reportada ilógica o arbitraria. Pero es que, además , en modo alguno puede decirse que la dirección facultativa apelante, arquitectos que dirigieron el proyecto, carezcan de responsabilidad en los defectos a los que han sido condenados en efecto de los distintos apartados que conforma la condena, falta o defecto en la impermeabilización de los áticos y existencia de goteras en las paredes de la planta tercera del garaje, pudiera pensarse a la vista el informe pericial emitido por el perito judicial insaculado que dichos defectos constituiría propiamente defectos de ejecución. Ahora bien, como ya se puso de manifiesto con anterioridad, dichos defectos fueron advertidos por la dirección facultativa que hoy recurre, se insertaron las correspondientes instituciones en los libros de órdenes , y lo que no es factible es descargar su responsabilidad en base a haber advertido la insistencia de los defectos cuando lo procedente era haberse asegurado que los mismos habían sido corregidos, como establece la jurisprudencia anotada con anterioridad y el propio perito así lo indica en el folio 33 de su informe, en donde, textualmente, dice "no basta con advertir una anómala situación y poner la manifiesto sino que además es necesario, para cumplir la labor de la dirección facultativa, exigir que es anómala situación se haya corregido con carácter previo a, por ejemplo, la firmaran certificaciones de obra o la emisión del certificado final de la misa.". Por lo que hace al inadecuado vertido de las arquetas en la red de saneamiento , el propio perito considera que estamos ante un vicio ruinógeno y desde luego deben responder los apelantes, pues al parecer se modificó la solución proyectada y no puede decirse en modo alguno que ésta sea responsabilidad exclusiva del arquitecto técnico cuando corresponde al arquitecto la Superior dirección de las obras y es evidente que una modificación del proyecto, y la instalación de unos sumideros debía de contar no sólo con su aprobación sino con su vigilancia en la ejecución de la solución efectivamente verificada. Respecto a la recogida de aguas del garaje cabe decir lo mismo en los dos primeros vicios, es decir fueron detectados por la dirección facultativa y sin embargo no se corrigieron las anomalías, a lo que debe añadirse que no cabe confundir la diligencia del arquitecto con la de un hombre cuidadoso, pues su garantía técnica y profesional conduce a una cierta objetivación de su responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 .
En fin, por lo que hace al apartado K el mismo se refiere a una deformación excesiva en los asientos de los forjados en plantas bajas. El propio perito establece que el defecto no está producido por un uso indebido o inadecuado de las viviendas y desde luego no puede descartarse la participación de la dirección facultativa superior en la existencia del mismo, tratándose como se trata de un vicio indudablemente ruinógeno. El propio perito judicial actuante hace referencia a las cuatro actas en las que se hace referencia a los defectos padecidos sobre todo el acta número 38 y asimismo en las actas del tema de la 39 a la 41. Desde luego, dada la importancia de los forjados en la estructura del inmueble no puede decirse que habiéndose detectado , como al parecer se detectaron, determinadas anomalías por el arquitecto Superior, se desentendiese de las mismas para hacerlas recaer en el arquitecto técnico, pues dada su función de «Alta dirección» (quizás la fase más significativa), el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo , la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como las medidas necesarias para llevar a buen puerto su proyecto, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que pueden requerir la obtención del fin proyectado, y éste desde luego no puede ser otro que el levantamiento de un edificio en condiciones aptas para su habitabilidad y desde luego no se cumplen con la existencia de las grietas y fisuras aparecidas que constituyen un riesgo funcional para las personas y una ruina funcional de algunas tabiquerías , por lo que siendo las funciones de los arquitectos Superiores la dirección general de los trabajos no puede ante un vicio de la naturaleza del examinado descargar su responsabilidad en los arquitectos técnicos, o aún en la construcción, por ello el motivo se desestima y la Sentencia se confirma.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación de D. Borja contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 624/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución , imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª L.E.C. en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
