Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 841/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 610/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100587
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (ponente)
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 213/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Cologan Rodríguez de Azero en nombre y representación de Da. Celsa , contra D. Julián y contra la entidad mercantil Aseguradora Axa S. A, Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S. A representado por la Procuradora Da. María Eugenía Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Rita María González Toledo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador de los tribunales Da. Monserrat Padrón García, en nombre y representación de Da. Celsa , defendida por el letrado D. Leopoldo Cologan Rodríguez de Azero contra D. Julián y contra la mercantil Aseguradora AXA, Seguros Generals Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representados por la procuradora de los tribunales Da. Eugenia Beltrán Gutiérrez y defendidos por la letrada Da. Rita María González Toledo, debo Condenar y Condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actor la suma de doscientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete euros con dieciséis céntimos (217.497,17 euros) debiendo tener en cuenta las cantidades ya entregadas que ascienden a 140.000 euros, con más el interés legal; y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Cologan Rodríguez de Azaro, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Rita González Toledo ; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la demanda se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si la sentencia de instancia incurrió en error al valorar la prueba y determinar el grado de concurrencia de culpas atribuible al conductor del vehículo y a la peatón atropellada. En segundo lugar, si ese error en la valoración de la prueba existe respecto de la determinación de la indemnización al no conceder la sentencia recurrida la solicitada por los conceptos referidos a la adecuación de la vivienda y a la necesidad de concurrencia de una tercera persona para realizar las tareas más elementales de la vida de la víctima. Por último, se impugna también el pronunciamiento que no impuso a la entidad aseguradora los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que compete a esta Sala la revisión del material probatorio aportado en la instancia, debe ser examinada la prueba a fin de determinar si la valoración llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada. Es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida la que senala que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba -que no olvidemos, ha de ser conjunta- el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoria de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictorias, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración.
TERCERO.- Alega la parte recurrente que la valoración de los medios de prueba aportados a las actuaciones conduce a senalar que el accidente fue causado por la culpa exclusiva del conductor demandado, de manera que la primera cuestión a resolver es la de determinar si la valoración probatoria en la que se fundamenta la sentencia de instancia debe ser mantenida en esta segunda instancia, pudiéndose fijar que las conclusiones fácticas a que llega ni son contradictorias, ni incompletas, ni incongruentes, ni manifiestan un error en la valoración. En efecto, dos son las cuestiones que convergen en estas actuaciones, la primera, referida al hecho de que la víctima cruzó el paso de peatones en fase roja del semáforo, y la segunda, que el vehículo lo cruzó en fase verde. Teniendo en cuenta las características del cruce, perfectamente descritas en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidas, debe concluirse con que nos encontramos ante un cruce regulado por semáforos con las especialidades puestas de relieve en la sentencia de instancia, lo que conlleva en primer lugar, que el mismo se regulaba por las luces de los semáforos, y en segundo lugar y en concurrencia con la anterior, que al disponer solamente de luces de peatones, el vehículo ignoraba en que fase se encontraba el referido semáforo, de forma que es la confianza en la normalidad en el funcionamiento del sistema semafórico el que le lleva a la creencia de que se encontraba en fase roja para los peatones, como efectivamente ocurrió. Consta también acreditado la velocidad a la que circulaba el vehículo que por ser ligeramente superior a la permitida -no llegaba a 52 Km. hora- carece de relevancia en sí misma para determinar la culpabilidad exclusiva del conductor. Lo mismo ocurre respecto de la características de la calzada, la existencia de numerosos peatones en la zona, en atención a la hora y condición de la vía, el vehículo detenido en el carril derecho, hechos que por contra de lo senalado en el recurso, solo pueden tener la transcendencia que la sentencia de instancia les otorga para estimar la concurrencia de culpas, pero en modo alguno para declarar que la culpa sea exclusiva del conductor demandado, pues carecen todos y cada uno de ellos de efectos enervantes respecto de los hechos objetivos de los que partimos, y que no son otros que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, que fue la única que lo hizo de todas las personas que esperaban para cruzar y que, por último, corrió cuando vio venir al vehículo. Por lo tanto, todos los hechos probados tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, además de estimarlos adecuadamente valorados, no puede llevar a otra conclusión que no sea la determinación de la concurrencia de culpas y en la proporción fijada, desestimándose, por ello, el motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación de la sentencia, referido a la concesión de los factores de corrección de adecuación de la vivienda y el relativo a la necesidad de ayuda de otra persona, también debe ser desestimado y mantenida la sentencia en ese pronunciamiento. El referido a la vivienda, porque no existe prueba alguna de los gastos necesarios para la adaptación de la vivienda y el coste de las obras que se hayan de ejecutar en la misma con la finalidad de adecuarla a las necesidades de la víctima, pues si bien resulta evidente que es un derecho de la actora determinar donde va a residir su hija, siendo plausible que lo haga en la propia vivienda, tal deseo sin más no le da derecho a la indemnización pretendida, pues no cabe duda que la concesión de la referida indemnización va unida, en este caso, a la necesidad de la prueba de la existencia de unos gastos o cuando menos de la necesidad del mismo, y ni una ni otra se han acreditado en estas actuaciones, al no constar no solo el inicio de las obras ni el proyecto de adecuación de la vivienda, sino ni siquiera la seria intención del traslado de la enferma, teniendo en cuenta el sustrato familiar en el que apoyar empresa de tal envergadura, para el que no basta, desgraciadamente, la mera intención, teniendo en cuenta la infraestructura y compleja dedicación que ello conlleva.
A la misma conclusión debe llegarse respecto de la segunda de las peticiones, al estimarse que viene referida al hecho de que ese traslado vaya a llevarse a cabo, lo que no ha tenido lugar, estimando que las cantidades previstas legalmente no se refieren al caso en que se encuentra la enferma, sino cuando la atención se lleve a cabo en el domicilio y sea necesaria la concurrencia de personas para recibir las atenciones que ahora le ofrece el hospital donde está ingresada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación del pronunciamiento referido a la no imposición a la entidad demandada de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , también debe ser desestimado el motivo, manteniendo en esta alzada el criterio sostenido en la sentencia de instancia en la que con fundamento en la abundante jurisprudencia citada y en los hechos declarados probado, concluye no imponiéndolos, aceptando esta Sala los criterios expuestos, referidos por un lado, a las dificultades probatorias que ha entranado determinar las causas del accidente, la responsabilidad de cada uno de los implicados y los conceptos que componen la indemnización, sobre todo los referidos a los factores de corrección de aplicación al caso, y por otro lado, a la cuantía de las cantidades consignadas por la companía aseguradora y el momento en que lo han sido, todo lo cual fundamenta que esta Sala mantenga el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida referido a este pedimentos.
SEXTO.- En atención a las circunstancias concurrentes en este caso, y de las dudas tanto de hecho como de derecho que pudieron existir para la recurrente, referidos a las impugnaciones efectuadas, se estima que no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación D. Celsa .
Se confirma la sentencia recurrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

