Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 395/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 610/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100603


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002095

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 395/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000327/2011

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: Dª. Amanda .

Procurador.- SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA.

Apelado: CP EDIFICIO000 .

Procurador.- VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.

SENTENCIA Nº 610/2011

=====================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

=====================

En Valencia, a 19 de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 000327/2011, promovidos por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Dª. Amanda sobre "reclamacion de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda , representado por el Procurador D. SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA y asistido del Letrado D. JOSE A. ROCHER ROCHER contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistido del Letrado D. SALVADOR MARTI CAMPS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 20 de enero de 2011 en el Juicio Ordinario - 327/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por les raons exposades, i en lŽexercici de la potestat que mŽatribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Condemnar la senyora Amanda a pagar 9.229,01 euros a la Comunitat de Propietaris de lŽ EDIFICIO000 de la Platja de Gandia. 2.- Condemanar la senyora Amanda a pagar a la Comunitat de Propietaris de lŽ EDIFICIO000 de la Platja de Gandia interessos, al tipus legal dels diners, sobre 9.220,01 euros, des del 13 de novembre de 2008. 3.- Condemnar la senyora Amanda a pagar les costes processals."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Amanda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de octubre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza en apelación la demandada, Dña. Amanda , sosteniendo, en síntesis: 1) que Maresma Administración de Fincas S.L., entidad administradora de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sito en la AVENIDA000 NUM000 de la Playa de Gandía, no notificó a la demandada mediante burofax de 13 de noviembre de 2008 (al folio 29) un acuerdo de la Junta General comprensivo de la certificación de las deudas comunitarias pendientes de satisfacción, sino simplemente 'instrucciones de la Junta Directiva' en las se le exige una cantidad que no tiene que ver con la liquidación de la deuda; 2) que de la documentación depositada por la entidad administradora a requerimiento notarial de la demandada se desprende la inclusión de partidas que, por disposición de los arts. 1 y 2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no han de pesar sobre los locales comerciales ni sobre las plazas de garaje, de modo que, por mucho que el acuerdo a través del cual se aprobaba la deuda fuese adoptado por unanimidad de los presentes, no constituye una mayoría suficiente para modificar el título constitutivo de propiedad horizontal del edificio en cuestión, del que forman parte sus Estatutos, con lo que se ha de concluir que aquella liquidación es contraria a su contenido; y 3) que el órgano a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, contraviniendo las reglas de la sana crítica, por lo que respecta al uso de la piscina comunitaria por parte de los familiares de la demandada, al empleo de agua caliente comunitaria por su local de negocio, destinado a servicio de hostelería bajo la marca comercial 'Buffet Libre Los Dorados' y a la ayuda ocasional que presta el portero de la Comunidad de Propietarios cuando por efecto de las lluvias otoñales padece el referido local inundaciones.

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso, considerando esta Sala con carácter preliminar que el recurso de apelación deducido adolece de vicio insubsanable como es la falta de satisfacción o consignación de la cuantía adeudada a la Comunidad de Propietarios accionante, lo que constituye un elemento obstativo por la ausencia de los requisitos de procedibilidad indispensables, haciendo superfluo cualquier otro pronunciamiento, puesto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Autos de 29 de Abril (JUR 2008/159833 ) y de 3 de junio de 2008 (JUR 2008/194238), tal vicio "no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( Sentencias del Tribunal Constitucional 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. Sentencias del Tribunal Constitucional 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras ). Así, considerando el tenor literal del art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", procede declarar que el recurso interpuesto era inadmisible, habida cuenta que al tiempo de interponerlo el recurrente demandado no manifestó ni justificó documentalmente haber abonado ni consignado la cantidad a cuyo pago le condenaba la sentencia que era objeto del recurso. En consecuencia, como tiene declarado esta Sala (Sentencias 321/2003, de 21 de mayo ; 348/2003, de 28 de mayo ; 575/2003, de 8 de octubre ; 579/2003, de 10 de octubre ; 643/2003, de 13 de noviembre ; 33/2004, de 23 de enero ; 162/2004, de 25 de marzo ; 210/2004, de 22 de abril ; 229/2005, de 19 de abril ; 266/2005, de 28 de abril ; 281/2005, de 5 de mayo ; 105/2008, de 15 de febrero ; 69/2009, de 5 de febrero ; 70/2009, de 5 de febrero ; 146/2009, de 6 de marzo ; 422/2010, de 27 de septiembre ); y 240/2011, de 8 de abril , la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 , 15 de mayo de 1992 , 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994 , entre otras), por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada sin que sea indispensable entrar a conocer de los motivos de recurso de la sentencia que el escrito de interposición del mismo contiene.

TERCERO.-

Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amanda contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en Juicio Ordinario núm. 327/2010 .

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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