Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 685/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 610/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100545


Encabezamiento

Rº 685/11

SENTENCIA Nº 000610/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, con el nº 000208/2010, por ACRISMATIC S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Mª ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y dirigido por la Letrado Dª. Mª JOSE PEREZ MORENO contra Benita representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª MOLLA SAURI y dirigido por la Letrado SRA. ALBIACH PEREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Benita .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 14 de Enero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Farinós Sospedra, en nombre y representación de ACRISMATIC S.L. contra Dª Benita , CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (11.410,71 €), con los intereses legales. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Benita , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario dimanante del monitorio 768/2009 sobre reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento por parte de la adversa del contrato que ambas habían suscrito en fecha 18 de octubre de 2007 para la instalación de diversas maquinas de juego y explotación de las mismas durante un periodo de 7 años y adelanto por los beneficios de la explotación en la forma pactada con la entrega de 18.000 euros. No obstante habiendo cesado la demandada en la actividad anticipadamente el 31 de diciembre de 2008, sin embargo no ha reintegrado la parte proporcional de dicha suma. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 11.410,71 euros mas los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas causadas.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: cuando la demandada empezó a ejercer la actividad en el local existían unas maquinas recreativas y de azar que continuaron en el local sin que ella se subrogase en el contrato de la persona que anteriormente explotaba el local. Posteriormente la Sra. Benita en fecha 31 de mayo de 2008 tuvo que traspasar el local por perdidas, si bien las citadas maquinas continuaron en funcionamiento. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Catarroja se dicto en fecha 14 de enero de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- La demandada traspaso directamente el local de negocio a un tercero en fecha 1 de enero de 2009 quien estuvo regentando el local comercial incluidas las maquinas recreativas y de azar y es en fecha 1 de enero de 2010 cuando la actora contrata con aquel la explotación de maquinas recreativas. Por tanto hubo una continuidad en la explotación de las referidas maquinas.

2.- La cantidad recibida ascendió a 13.500 euros.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Razones de sistemática aconsejan hacer referencia primeramente al segundo de los motivos de impugnación formulados, pues visto su contenido, es claro que no podrá entrarse en su conocimiento habida cuenta que esta alegación se ha introducido de forma novedosa en esta alzada (véase el escrito de contestación a la demanda al folio 21 de las actuaciones). A ello se opone el principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, pues así lo determina el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir por tanto su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25- 2-1995). El motivo perece.

Igual suerte desestimatoria ha de correr como ya se ha anunciado, el primero de los invocados, pues lo bien cierto es que consta debidamente acreditado que la actora suscribió un contrato de explotación conjunta de maquina recreativa el 18 de octubre de 2007 con la demandada, por un plazo de vigencia de 7 años. Que en virtud de dicho contrato se produjo la entrega por parte de la actora a la demandada de dos pagares por importes de 9.000 euros cada uno de ellos en concepto de adelanto de los futuros beneficios. La demandada ceso en su actividad el día 31 de diciembre de 2008, sin embargo, como argumenta la Sentencia apelada, no restituyo la parte proporcional de la cantidad adelantada, tal como específicamente se pacto en la cláusula adicional I del Anexo al contrato suscrito por las partes que asciende a la suma de 11.410,71 euros. No obsta a cuanto se ha expuesto la alegación que constituye el núcleo del recurso de apelación conforme a la cual se traspaso el local a un tercero en fecha 1 de enero de 2009 que continuo explotando las maquinas recreativas, hasta que en fecha 1 de enero de 2010 formalizo nuevo contrato con la demandante, pues lo bien cierto es que esa circunstancia no impide la vinculación de la recurrente a los efectos del contrato suscrito en su día con la actora apelada con fundamento en el principio de la relatividad contractual preconizado en el art. 1257 del Código civil , que viene a proclamar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan ( SSTS de 1 de marzo de 2003 , 8 de julio de 2002 o 19 de enero de 2001 entre otras muchas), así pues no ofrece duda al Tribunal que si la recurrente acepto la entrega, y se obligo ante la demandante -caso de producirse la resolución anticipada o incumplimiento total o parcial del contrato- a reintegrar a la operadora el importe de la participación adicional adelantada, la solución a esta controversia no puede ser otra que la de la integra estimación de la demanda formulada, por cuanto como es sabido, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que los suscriben, y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de ninguno de los intervinientes. Procede pues en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Benita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Catarroja en fecha 14 de enero de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 208/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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