Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 84/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 610/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-08/034804
A.p.ordinario L2 / 84/2011 - 3
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1197/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. PLUS ULTRA
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a / Abokatua: OSCAR JULIO CALDERON PLAZA
Recurrido/a / Errekurritua: Jeronimo
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: JOSU GARAI ISASI
SENTENCIA Nº 610/2011
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1197/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de bilbao y seguido entre partes: como apelante: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. PLUS ULTRA representada por la Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza y dirigida por el letrado D. Oscar Calderón Plaza; y como apelado: D. Jeronimo representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Josu Garai Isasi.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de septiembre de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Atela Arana en nombre y representación de D. Jeronimo contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A. condeno a la expresada demandada a abonar al demandante la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cinco con setenta euros (26.485,70 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 16 de julio de 2.003 hasta el 15 de julio de 2.005 y desde el 16 de julio de 2.005 un interés anual del 20%, sin imposición de costas."
SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. PLUS ULTRA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 84/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. - Por providencia de fecha 26 de abril de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Insta la representación de Groupama Seguros S.A. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se absuelva de las pretensiones formuladas de contrario. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba la errónea valoración de la prueba y en relación a la fecha de notificación del siniestro a la entidad de Seguros ahora apelante y conforme a lo dispuesto en el art. 16/3 de la L.C .S. y en relación a la a su entender concurrente culpa grave en el asegurado. Así, estimaba, que el asegurado demandante Sr. Jeronimo que hoy repercute la cuantía que como consecuencia de responsabilidad médica declarada debió hacer efectiva en su indemnización, y ello en las diversas instancias judiciales declarativas y de ejecución hacer efectiva. Entendía la apelante, que había incurrido el asegurado en una omisión calificable de culpa grave por no haberse notificado el siniestro en un plazo razonable estimando que, con ello ha impedido cualquier reacción o posibilidad de actuación o decisión en orden a la defensa y aminoración del mismo. Señalaba existe una notificación tardía; tan retrasada, que de hecho cuando se pudo tomar conocimiento del siniestro, la ahora apelante Groupama nada pudo hacer para reaccionar. Dicho punto de partida, y sustento de su tesis como base de solicitud de una sentencia que revocando la de instancia desestime la demanda y pretensiones ejercitadas de contrario, estimaba que de la prueba practicada, la que analizaba de forma pormenorizada y profusa, permitía llegar a la conclusión de que si bien se informó a la correduría, no se informó a la entidad Aseguradora. En este punto, reseñaba la carga de la prueba de la comunicación recae sobre quien la alega. Mostraba igualmente su disconformidad con la cuantía reconocida impugnando algunos conceptos incluidos.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La cuestión objeto de debate se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la excusión de la indemnización por parte de la aseguradora Groupama, excusión que articula sobre la base de la actuación dolosa o negligente del asegurado al no cumplir con la obligación de información y demás impuestas al mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 16 de la L.C .S. y en definitiva, que hubo comunicación tardía que justifica la inclusión de la actuación del asegurado en dolo o culpa grave y cuando en todo caso asistía a la aseguradora derecho a rechazar el siniestro. Por el contrario la actora su actuación conformó a las pautas legales y contractuales y en todo caso negando la actuación negligente grave o dolosa.
En este punto debemos tener por reproducido y obviamente conocidos los términos del art. 16 de la L.C .S. y en su consonancia básica, la propia póliza en función de la cual se actua que determina la obligación de comunicar por escrito al asegurador toda incidencia así: demanda, etc. Y se recoge, que se deberá facilitar al Asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro determinando y como el incumplimiento de esta obligación mediante dolo o culpa grave facultará al asegurador para rehusar el siniestro.
Es obvio y como se señala que es necesario determinar si la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro o por ende la actuación del asegurado se encuentra incursa en dolo o negligencia que justificaría el rehuse del siniestro.
A esta finalidad de determinar las citadas cuestiones no puede ser sustraída, por ser una obviedad, la necesidad de la valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior L.E.C. y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
TERCERO .- Expuestas las anteriores consideraciones y reexaminadas las actuaciones, estas no permiten llegar, por más énfasis que en ello se ponga, a conclusiones divergentes de las exhaustivas fijadas en la resolución recurrida.
Efectivamente la resolución recurrida analiza pormenorizadamente la prueba practicada y poco en su determinación ha de ser añadido. Así, es la entidad ahora apelante quien viene en señalar que efectivamente fue comunicado el siniestro a la entidad mediadora AON, lo que sin duda supone una actividad diligente del asegurado; si bien se escuda la apelante en que el carácter de la mediadora y las funciones de su competencia no sirven o tiene eficacia a tales efectos. Ahora bien, ello, técnicamente, y entre partes aún significado no permite bajo ningún aspecto incluir la conducta del asegurado en el dolo o negligencia que predica la parte apelante, a nuestro entender, fuera de todo contexto. Por demás, olvida la parte apelante o por mejor matizar, valora en forma divergente y obviamente restando a estos efectos relevancia, las propias manifestaciones del actor señalando la actividad seguida, concluyendo que se conocía por la entidad Aseguradora. Olvida las manifestaciones del Sr. Gustavo recogidas en la resolución recurrida en relación al camino seguido una vez que se puso en conocimiento del Colegio de Médicos el siniestro y en relación póliza IMQ y comunicación AON y Carvajal. También ha de significarse la declaración de Dña. Emilia y reflejándose en la resolución recurrida, y ello responde a una realidad, la existencia de comunicación en febrero de 2001 y si bien no consta recepcionada, explicó que no les extraño la no recepción de rechazo. Pero es que, sin duda, han existido comunicaciones detalladamente señaladas en la resolución recurrida tanto oficiales como extraoficiales que no permiten llegar a la consideración de que la entidad aseguradora no conociera el siniestro, y desde luego no cabe invocar ni puede desde luego admitirse bajo ningun pretexto ni contexto una actuación ni negligente, ni menos dolosa a quien le incumbe el asegurado es de razón señalar que la prueba de la actora encuentra conveniente significación de carga por llevar a las conclusiones explicitadas.
Evidentemente los propios argumentos de la resolución recurrida y lo aquí brevemente especificado sin necesidad de mayores explicaciones sirve a la desestimación del motivo del recurso.
Igualmente impugna la parte apelante la cuantía otorgada negando o discutiendo los conceptos indemnizables. Sin duda han sido leídos con detenimiento los argumentos que esgrime la parte apelante en justificación de sus pretensiones los que, no obstante, no modifican un ápice las conclusiones recogidas en la sentencia de la instancia, cuyos argumentos nuevamente y sin necesidad de mayores aditamentos han de darse por reproducidos.
Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación de la resolución recurrida y ello con imposición de costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1197/08 de fecha 21 de septiembre de 2010 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

