Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 665/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 665/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.610

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 113/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de DAJES INMUEBLES, S.L. y SIMURBA ASESORES INMOBILIARIOS, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Simó Pascual, en representación de la entidad 'DAJES INMUEBLES, S.L.' y 'SIMURBA, ASESORES INMOBILIARIOS, S.L.', DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Acuerdo Primero y del Acuerdo Segundode los adoptados en la Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010.

Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLAROque deberán ser a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada el pago y la realización de todos los trámites necesarios para la modificación del título constitutivo, encargo de proyecto, convocatoria de junta para su estudio por parte del resto de comuneros con asistencia de los profesionales y técnicos que la junta considere necesarios para su debido asesoramiento, así como que el coste de todas las gestiones, asesoramiento jurídico y técnicos, gastos de notaría, impuestos y honorarios del Registro de la Propiedad, sean a cargo de la citada comunidad.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA a pagar a las demandantes la cantidad total de cuatrocientos sesenta y tres euros con sesenta y dos céntimos de euro (463,62 €), así como las que se devenguen en el curso de los autos y hasta que la comunidad proceda a modificar el título constitutivo, y ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costasa la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovieron las actoras las presentes actuaciones suplicando la nulidad de los acuerdos señalados con los números 1 y 2 del acta de la Junta General de Propietarios del inmueble de fecha 24-11-2010; la declaración de ser a cargo de la Comunidad de Propietarios la modificación del título constitutivo de la Comunidad; condena a la Comunidad a la devolución de la mitad de los gastos devengados. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, no compareció en tiempo y forma por lo que fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 6-4-11 (folio 122).

Por escrito de 15-4-11 (folio 127) se interpuso recurso de reposición contra la declaración de rebeldía . Por escrito de 5- 5-2011 (folio 140) se desestimó el recurso. Por escrito de 5-5-2011 (folio 145 ss.) la demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y por escrito de la misma fecha ( folios 148 ss) promovió incidente de nulidad de actuaciones (folios 148 ss). Por diligencia de ordenación de 5-5-11 (folio 151) se dió respuesta a las cuestiones planteadas, salvo al incidente de nulidad que se resolvió por auto de 24-5-2011 (folios 160 y ss) no dando lugar al mismo. Tras los trámites procesales pertinentes, se dictó sentencia estimando la demanda. Contra la misma se alzó la demandada.

SEGUNDO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicios de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El motivo del recurso respecto a la declaración de rebeldía de la demandada, enlaza con el incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento en debida forma. Lo que requiere un análisis conjunto. A tenor de los arts. 404 y 496 LEC . emplazada la parte, si no comparece en forma dentro del plazo concedido para contestar la demanda procede la declaración de rebeldía. Lo que concurre en el presente caso al haber transcurrido el plazo legal sin que la demandada compareciera en tiempo y forma. A esta cuestión resuelta en la instancia por decreto de 5-5-11 y a la nulidad planteada por defecto del emplazamiento en forma, también resuelto por auto de 24-5-11 , procede mantener el promunciamiento de las citadas resoluciones, en base a sus acertados razonamientos. Es más, en la demanda el actor debe señalar el domicilio de la demandada ( art. 399 LEC ) a los efectos de su emplazamiento, lo que hizo y así se practicó el emplazamiento en el domicilio del presidente de la Comunidad a tenor del art. 155.1 y 2 LEC con lo previsto en el art. 553.-21.2 C.c . Cat. para recibir las citaciones y notificaciones, todo ello en concordancia con el domicilio reseñado en la propia acta cuyos acuerdos se impugnan. Emplazamiento que se entendió con la persona que estaba en el domicilio señalado y no modificado por la Presidenta de la Comunidad. Lo que lleva a la desestimación de los citados motivos de nulidad e implica declaración de rebeldía.

CUARTO.-Respecto a la contestación a la demanda.

Si bien la declaración de rebeldía no supone un allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda ( art. 496 LEC ); la personación del rebelde en los autos no supone ni permite retrotraer las actuaciones procesales ( art. 499 LEC ). Así no es de recibo ni se tiene en cuenta la pretensión de contestar y oponerse a la demanda por cuanto la fase de alegaciones precluyó a tenor de los arts. 405 ; 406 y ss. LEC por lo que decae dicha pretensión.

QUINTO.-Plantea la apelante la impugnación de la sentencia en cuanto declara la nulidad de los acuerdos 1 y 2 del acta de 24-11-2010. En cuanto a la modificación del título constitutivo de la Comunidad. A tenor del art. 553-19. 2.b Cc . Cat. corresponde a la Junta de Propietarios la mofidicación del título de constitución.

Para dicha modificación es preciso su inclusión en el orden del día ( art. 553-25. 1 C.c . Cat) y la mayoría prevista en el art. 553-25 Cc Cat. Lo que no concurre en el presente caso al no existir acuerdo sobre la modificación del título constitutivo por lo que la ausencia de acuerdo, implica la improcedente estimación de la nulidad del acuerdo modificativo inexistente. Tampoco puede apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no existir el acuerdo modificativo del título constitutivo. Por demás, excepción que puede plantearse a instancia de parte, en la contestación a la demanda ( art. 405.3; en relación con los arts. 416. 1.3 ª; 420 LEC ) lo que la parte no propuso en tiempo y forma, o bién, apreciándose de oficio dado su carácter de orden público en relación con el art. 24 CE . En su caso, la modificación del título constitutivo, precisa la audiencia de todos los propietarios en cuanto pueden ser afectados en sus derechos individuales y privativos.

En cuanto a la devolución de las cuotas comunitarias. Dado el contenido de la sentencia dictada en autos de juicio verbal 324/07 (folios 60 y ss) confirmada por la dictada en apelación R. 531/07 A.P. Barcelona Sección 1ª (folios 65 y ss), al actuar como precedente en la resolución de la cuestión planteada en la presente litis, impide resolver lo ya resuelto en dichas resoluciones sobre la obligación de pago de las cuotas comunitarias. Lo que lleva a la estimación del recurso.

SEXTO.-Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a las actoras, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra la sentencia dictada el 24- mayo-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dajes Inmuebles, S.L. y Sinurba Asesores Inmobiliarios, S.L., absolviendo de la misma a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona; sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia se imponen a las actoras.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día 24 de enero 2013, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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