Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 345/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 610/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00610/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005719 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 345 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS
De: COBENDAI SL
Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Contra: Juan María
Procurador: PATRICIA PAEZ BORDA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1084/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante COBENDAI, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Juan María , representado por el Procurador Dª. Patricia Páez Borda y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García más, en nombre y representación de D. Juan María , debo declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes, y debo condenar y condeno a COBENDAY SL a pagar al actor la cantidad de 25.216 €, más intereses legales desde la interposición de la demandada, y con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcobendas en fecha 22 octubre 2010 , en el cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 25.216 €, intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante se alegó que no podía prosperar la acción planteadas de contrario de resolución, porque anteriormente se había solicitado la de cumplimiento imposibilitando ello el artículo 119 de la ley de defensa de consumidores y usuarios y se ha obviado la existencia de dicho texto legal y se resuelve conforme al artículo 1124 del Código Civil cuando hay una ley más específica.
En segundo lugar se alega en cuanto al fondo que se basa en un informe pericial de contrario que tiene falsedades y contradicciones y falta de concreción y no se conocen las causas de las averías y en el taller se han realizado pruebas y se manifestó que no tenía ninguna anomalía conforme a la prueba practicada y realizada y parcialmente el informe falsea sobre los números averías que no son averías, falta la realidad cuando manifiesta que estuvo más de 200 días y la fecha de cierre del expediente no es la fecha de entrega, sino cuando se finaliza el expediente que depende de terceras personas del seguro o de la central la entrega, y como consta en las facturas estuvo 39 días de los cuales 10 fueron fines de semana y la mayor parte para chapa del vehículo y pintura y en el informe dice que no hay defecto de fabricación clara y determinante, quedando claro que no hay ningún problema grave sino una falta de fineza del embrague, sin determinar la causa, haciendo manifestaciones en cuanto la prueba testifical y el desgaste se debe al mal uso, o con un uso inadecuado, y el primer embrague se cambió en otro concesionario, y si es el primero defectuoso no es posible que los demás lo estuviera y es imposible que tres embrague de fabricación fueron defectuoso sino serian del uso y no se determina el vicio.
En el párrafo tercero se alega cuanto a la cantidad de la condena y se condena a todo incluido la matriculación y el impuesto, y estas son independiente y no son parte del vehículo los extras, sino bienes independientes, contratados a instancias comprador no vienen con el coche, y no pueden incluirse y que además se solicitó la devolución y se acredito que realiza 10.000 km anuales durante cuatro años y que tuvo accidentes y reparaciones y tiene que tener un valor de depreciación, y había reparaciones de puertas, paragolpes aletas y paragolpes laterales, traseros y la solicitud de la totalidad supone un enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto se ha alegado una interpretación errónea de la prueba.
Con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable,
Como ya ha señalado esta misma Sección en sentencia de 5-10-2006 " que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte del juez, no pudiendo ser objeto de impugnación en vía cuando la valoración de tal prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ).
Señalando en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 y 26 de noviembre de 1990 ), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ) como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ,). reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Esta Sala y respecto de lo anterior expresado no comparte la valoración que por el juzgado ha realizado toda vez que conforme la demanda interpuesta, y lo expuesto por el demandante en las actuaciones , se solicita la resolución de un contrato de compraventa del vehículo citado, así como la condena a restituir a la parte actora por la parte demandada de la cantidad abonada de 25.216 €. Y en la propia demanda se expreso que este vehículo dentro del periodo tras la compraventa de este, y entre el mes de Julio de 2006, a Mayo de 2009, ha tenido averías de todo tipos que han afectado al citado vehículo, y que había precisado continuas y diferentes reparaciones, así como aportaba un informe pericial al efecto.
Respecto de ella se manifestaba en escrito de la demanda como primer problema respecto del vehículo afectante a diferentes cuestiones el primero relativo al tintado de lunas, montaje del navegador, montaje de DVD, cambio de alfombrillas, montaje de bluetooth, cinturones de seguridad y enganches, problema de cierre en el portón, fallo eléctrico de espejos, fallo de parasoles. entre otros. Evidentemente y respecto de los anteriormente citado ninguno de estos tiene la entidad y exigencia de la contraria que reclamar por la garantía de este vehículo a los efectos de la subsanación, y reparación de estos defectos, o una indemnización de lo que es excede del tiempo normal en esta reparaciones, o perjuicios, si ello le hubieran supuesto un perjuicio, pero no es causa de resolucion de una compraventa amparada en el art 1124 del CC que supone su no idoneidad del objeto al fin adquirido y ninguna de las anteriores expresadas han supuesto ni puede suponer ello.
No pudiendo dejar de manifestar que el vehículo y además de estos antes problemas manifestado no invalidantes para el objeto, no puede de dejar de manifestaciones esta sala existen acreditado problemas en el vehículo, y respecto de su uso por golpes sufridos en este y que la entidad Mutua Madrileña ha acreditado se le han producido en el vehículo además y diferentes de los que la parte actora señala y obrante en el ( folios 153 y ss. de las actuaciones), declaración de accidente 27 de febrero 2007, declaración accidente 16 abril 2008, declaración accidente 5 de abril 2008, declaración accidente 3 de febrero de 2009, declaración accidente 28 de enero 2009 y declaración accidente 8 de mayo 2009, circunstancia ésta que además ha de ser puesta de manifiesto por esta Sala.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ), pues, como puntualiza, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio".
La acción ejercitada también en la facultad de resolver o exigir el cumplimiento debido de los contratos bilaterales que establece, como condición resolutoria tácita, el art. 1.124 del Código Civil , pues se trata de la entrega de un bien defectuoso que permite afirmar que estamos ante en presencia de la entrega de cosa diversa o alliud pro alio dado que existe incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual posibilita acudir a la protección dispensada por el citado art. 1.124 CC , máxime cuando no es necesaria una inhabilidad absoluta que frustre de forma completa el fin contractual ni una voluntad rebelde al cumplimiento por parte del infractor, bastando tanto un incumplimiento parcial o defectuoso, siempre que sea de suficiente gravedad o trascendencia para impedir el fin que debía ser el normal del contrato, y el hecho del incumplimiento, sin necesidad de existencia de una voluntad dolosa de incumplir.
Las circunstancias expuestas justifican que no nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, o de entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), o de inidoneidad del objeto vendido para el fin al que estaba destinado, más allá de una simple deficiencia del objeto vendido, que es difícil de imputar a la vendedora.
Es jurisprudencia constante de la Sala (S. de 10 de octubre de 2000 ) la que declara que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta (aliud pro alío) cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad, idoneidad o ineptitud del objeto vendido; defecto tan grave que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo, por lo que en este caso ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .
En una valoración conjunta de la prueba no resulta incuestionable todo lo anteriormente manifestado, es decir que el objeto adquirido este acreditado tuviera las deficiencias que se ha manifestado con anterioridad y que lo hicieran inhábil para su destino que era adquirir un vehículo, de esta entidad y característica, donde se trata de meras o puntuales deficiencias, y no de importantes y graves deficiencias que lo hicieran inhábil para su objeto, y al hacerse una valoración en conjunto de todas las pruebas no resultan acreditado los vicios y deficiencias denunciados y de esta entidad.
Igualmente se han alegado y aportado al existencia de otras reparaciones en el vehículo que han de ser examinadas que son las señaladas en el apartado E,I,J,K,L,O,P de su demanda.
Respecto de estos son referidos fundamentalmente en relación al embrague del vehículo, y fallos del embrague sucesivamente y en la prueba se ha acreditado que fue cambiado este en dos ocasiones, y el propio informe pericial manifiesta expresamente en el informe en sus consideraciones y el perito manifestó expresamente "en la prueba que ha realizado en el vehículo y en la que no se ha detectado un problema grave he notado un remusguillo y falta de fineza en el embrague que es lógico que en caliente y con carga pueda acentuarse"
Resultando por ello y una valoración conjunta de la prueba, que no existen los vicios o defectos de entidad suficiente para que lo hagan inhábil el objeto adquirido, y que no den lugar más lejos que una exigencia de reparación en la garantía que el vehículo ofrece y que además el embrague ha sido sustituido y cambiado y es incomprensible que siempre haya fallado a pesar de su renovación y sustitución, por lo que puede obedecer este problema a otras circunstancias no imputable a la parte demandada, lo que lleva por tanto en una valoración conjunta de la prueba y en atención a todo lo anteriormente expresado a no entender exista como exige la ley causa para la solicitud de autos de resolución y devolución de la cantidad entregada.
Coincidiendo que respecto del informe pericial, y con independencia de la libre apreciación y valoración de este por los juzgados y tribunales, en éste se observa la existencia de de deficiencias y inexactitudes y ha sido puesto de manifiesto con anterioridad y que además fueron puesta de manifiesto en el propio acto de la vista por la parte contraria, siendo todas las intervenciones primeramente enunciadas de entidad insuficiente a los efectos pretendido y que han sido analizadas y las únicas de relevancia que afectaban principalmente el embrague, porque la relativa a la mezcla de aceite motor y líquido y humos fue reparada conforme a la garantía del vehículo, y un respecto del embrague fue cambiado y cualquier otra intervención puede ser solicitada vía o pudo ser solicitada vía garantía, y no ha sido acreditado su realidad y entidad a los defectos del presente, como causa de resolución como se solicitó en la demanda por lo que ha de ser estimado el recurso y revocada la resolución dictada.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado el recurso de apelación no se hará imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Cobendai, S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, con fecha 22 de octubre de 2010 , debemos revocar la expresada resolución, habiendo lugar a la desestimación de la demanda interpuesta por Juan María contra la entidad Cobenday S.L., absolviendo a ésta de todas las peticiones en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de las causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 345/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
