Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 803/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100610


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00610/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 803 /2012

Proc. Origen:JUICIO VERBAL 942 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Esmeralda

PROCURADOR:RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

APELADO:INMOBILIARIA SANDI SL

PROCURADOR:MANUEL DE BENITO OTEO

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Esmeralda representada por el Procurador Sr. Palma Crespo y de otra, como apelada demandante INMOBILIARIA SANDI S.L. representada por el Procurador Sr. De Benito Oteo, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2010 se dictó sentencia y en fecha 2 de marzo de 2012 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: I.- en cuanto a la acción de desahucio:

Uno.- declarado enervado el desahucio objeto de la demanda interpuesta por Inmobiliaria Sandi SL, representada por el procurador don Manuel de Benito Oteo, contra doña Esmeralda , representada por el procurador don Rafael Palma Crespo, en virtud de la consignación el 9.6.2010 por la demandada en la cuenta judicial, de 3.404,86 euros en concepto de consignación de abril de 2009 a junio de 2010;

Dos.- hágase entrega a la demandante Inmobiliaria Sandi SL, de la cantidad de 3.404,86 euros, objeto de la consignación antes expresada, en concepto de rentas sin perjuicio de su eventual liquidación, con libramiento del mandamiento de pago correspondiente, que podrá retirar en la Secretaría del juzgado en la misma fecha de notificación de la presente resolución;

Tres.- y dejo sin efecto el señalamiento por el Servicio Común, de eventual lanzamiento de la demandada para el 22.6.2010 a las 11,45 horas, y póngase así sin dilación en conocimiento de dicho Servicio Común con libramiento y remisión del despacho correspondiente;

II.- respecto de la acción de reclamación de cantidad:

Cuatro.- al propio tiempo, declaro terminado el procedimiento en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, objeto de la demanda antes expresada, por satisfacción extraprocesal;

Cinco.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'.

'Dispongo la desestimación de solicitud de la demandada DÑA. Esmeralda representada por el Procurador D. RAFAEL PALMA CRESPO en su escrito de 24/06/2010 de aclaración de la Sentencia de 17/06/2010 .'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que declara la enervación de la acción ejercitada se formuló el presente recurso de apelación. Se pretende por la parte demandada y en la alzada apelante la sustitución de la sentencia dictada por otra que en su lugar desestime la demanda de desahucio instada por la arrendadora inmobiliaria Sandi.

SEGUNDO.- Que a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, así como del relato de hechos en la vista de primera instancia, y de las pruebas obrantes en autos el recurso debe prosperar y la sentencia debe ser revocada. Encontrándonos en el caso ante una pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la cuenta, concretamente por falta de pago de la mensualidad del mes de abril de 2009, no resulta ocioso recordar con carácter general, antes de abordar el fondo del recurso deducido, que la obligación por parte del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento se erige como obligación fundamental, de tal modo que su incumplimiento conlleva el que el arrendador pueda instar la resolución del contrato a través del procedimiento sumario, rápido y sencillo regulado en los artículos 1570 y ss. LECiv , siendo un procedimiento que dada su naturaleza jurídica no permite, de ordinario, el examen de otras cuestiones que las referentes a la existencia o no de tal falta de pago. Y es precisamente la acreditación de este extremo que se convierte en pieza fundamental para decretar la resolución pretendida, o lo que es lo mismo, para que prospere la acción es requisito indispensable del arrendatario no haya satisfecho los recibos por conducta que a él sea atribuible, pues como te lo establecido, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 Abr. 2000 la acción de desahucio por falta de pago exige una situación de falta de pago por contumaz morosidad del arrendatario, que no abona la renta sin razón justificable, existiendo por parte del arrendador una voluntad receptora de la renta.

Pues bien, en el presente caso no parece que podamos hablar de una actitud deliberadamente rebelde de la demandada en el pago de la renta. La acción de desahucio se fundamenta en la falta de abono de una de las mensualidades, concretamente la del mes de abril de 2009, y ello, según se dice en la demanda, por cuanto el recibo que fue girado a la entidad bancaria no fue atendido, aportándose como documento obrante al folio número 30 la devolución verificada por el banco de Santander en donde al parecer se habían domiciliado los pagos. En lo que hace al lugar de pago de la obligación el artículo 1171 del Código Civil establece que el pago deberá ejecutarse en el lugar que les hubiese designado en la obligación, y así para que el mismo tenga eficacia liberatoria deberá realizarse en el lugar establecido, pudiendo hacerse la asignación del pago bien de manera expresa mediante convenio, o puede hacerse mediante una designación tácita, o bien resultar de los usos del tráfico, como por ejemplo la realización de los pagos a través de entidades financieras o bancarias, forma usual en los tiempos actuales, girar los pagos de rentas a una cuenta corriente en lugar del tradicional recibo a abonar en el domicilio o local arrendado.

Pues bien, en el presente caso aparece que el lugar de pago de la renta se hacía por medio de adeudos o de transferencias en una cuenta corriente concretamente del banco de Santander. La parte demandante aportó justificante de devolución en donde aparece que la demandada ha dejado de atender el recibo correspondiente al mes de abril. Ahora bien, la mera confrontación del documento obrante al folio 30 de las actuaciones con la documental aportada por la propia demandada en el acto de la vista, doc. número 13 obrante al folio 160, revela que bien sea por error de la demandante bien sea por error del banco no coinciden la cuenta corriente en la que se carga el recibo con la cuenta corriente en la que habitualmente se venía atendiendo a los pagos. Así en el documento obrante al folio 30 aparece que el recibo fue cargado en la cuenta número 0049 0262 01 999 9999999, mientras que la cuenta corriente de titularidad de la demandada y donde se venían haciendo los pagos es la NUM000 , en donde aparecen girados los recibos del arriendo por parte de la propia demandante, que como se ve nada tiene que ver con la cuenta corriente donde se ha girado el recibo que por su impago justifica la presente demanda. Por ello, bien sea por una actividad de la demandante que viene desde antiguo intentando forzar una resolución contractual, bien sea por un error bancario el cual gira el recibo a otra cuenta diferente, lo que es del todo evidente es que no existe ninguna voluntad obstativa o rebelde al pago de las obligaciones sino un simple error forzado o no en el lugar de pago de la renta, habiéndose girado recibo a otra cuenta diferente, por lo que no puede hablarse de impago de la obligación. En este sentido es inocuo que se haya procedido a la consignación de las cantidades que supuestamente podrían dar lugar al desahucio, pues no parece que esa sea sino una consignación ad cautelam y no simplemente con la pretensión de obtener una enervación de la acción por existir falta de pago, que en ningún caso se ha producido, habiéndose regularizado la situación propiciada por error bancario tan pronto como éste ha sido detectado por la demandada. Por ello procede la estimación del recurso con correlativa revocación de la sentencia.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la demandante, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal , proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Palma Crespo en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 942/09 de fecha 17 de junio de 2010, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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