Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 610/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 430/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 610/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100542


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 610/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Algeciras

Juicio de Divorcio Contencioso n º 82/2.012

Rollo Apelación Civil n º 430/2013

En la ciudad de Cádiz, a día 10 de Diciembre de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Gabriel , representado por el Procurador Doña María del Carmen Marquina Romero y defendido por el Letrado Don Francisco Dorado Galindo, y como parte apelada DOÑA Amanda , representada por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y defendida por el Letrado Don José María Pizarro López, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Algeciras, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Hormigo, en nombre y representación de Dª Amanda frente a D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. Montes de la Corte, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio existente entre ambas partes.

En cuanto a la vivienda familiar, se atribuye a la actora, Dª Amanda , el uso del domicilio familiar y su ajuar doméstico (sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Algeciras) con carácter indefinidos. La Sra. Amanda habrá de satisfacer en exclusiva todos los gastos a las misma relativos (suministros, Comunidad de Propietarios, seguros del hogar), a excepción de los referentes a tributos (Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entre otros ) o derramas extraordinarias a que hubiera lugar, que serán satisfechos por mitad entre ambos intervinientes.

En relación con la pensión compensatoria, D. Gabriel deberá abonar a Dª Amanda la cantidad de 500 euros mensuales, con carácter vitalicio. Esta cantidad será satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto sea aportada por la Sra. Amanda (y que vendrá ahora dada por el número de cuenta NUM003 -La Caixa), actualizándose cada año con referencia la día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial competente.

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Gabriel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 2 de Diciembre de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la atribución de l uso de la vivienda familiar así como la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la apelada, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, la atribución del uso de la vivienda familiar, como es sabido, el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés más necesitado de protección, lo que obliga en cada caso concreto a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar, si ello fuera posible, la primacía, a tales efectos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática, no ofrece especiales dificultades en el caso de tener hijos que convivan con los litigantes, al primar el interés de aquellos sobre éstos, y así el propio Código Civil establece en estos supuestos como pauta a seguir, la asignación del uso del domicilio a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden, no ocurre por el contrario lo mismo en los supuestos de hijos ya independientes de sus progenitores, o ausencia de prole, como ocurre en el presente supuesto, en lo que han de ponderarse otros factores que hagan merecedora a uno u otro de tal amparo preferente. El artículo 96.2 del Código Civil permite, en los supuestos de inexistencia de hijos, la atribución incluso al cónyuge no titular y por el tiempo que prudencialmente se fije, 'siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Y aplicando las anteriores consideraciones al supuesto contemplado en los autos, no cabe la más mínima duda de que el interés más digno de protección es el de la esposa por el mero hecho de que no cuenta con ningún tipo de ingreso para subvenir sus propias necesidades, lo que la hace merecedora de la concesión cuya modificación se pretende.

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la minoración de la cuantía de la pensión compensatoria, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Enero de 2.010 y las que en ella se citan, que establece criterio doctrinal en la materia, que a pesar de que la redacción del artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales, sin embargo el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del citado precepto legal, considerando que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio y tampoco constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el mismo Tribunal.

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión compensatoria. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función pues, por un lado, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, por otro lado y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Y, habida cuenta de las expuestas directrices jurisprudenciales y sin que se plantee objeción alguna frente a la existencia del desequilibrio económico que se erige en fundamento de la aludida pensión sino tan solo con respecto a su cuantía, hemos de dar por reproducidas las argumentaciones del Juez 'a quo', mas considerando la cuantía de la pensión de jubilación que percibe el apelante así como su estado de salud y el hecho importante de la adjudicación de la atribución de la vivienda familiar a la apelada mientras el apelante ha de pagar un alquiler por la nueva vivienda que habita, entendemos más adecuado con las anteriores consideraciones que la cuantía de la pensión ha de ser la de 300 €, por lo que procede la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gabriel y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gabriel contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de modificar la cuantía de la pensión compensatoria a 300 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, así como la devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Algeciras para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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