Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 610/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1499/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 610/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00610/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1499/2012
Autos nº: 84/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe
Apelante: DON Luis Carlos
Procurador: DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA.
Apelado:DOÑA Tomasa
Procurador: DOÑA MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 6 1 0
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a 1 de julio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de modificación de medidas, con el nº 84/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe.
De una, como apelante, D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.
Y de otra, como apelado, Dª. Tomasa , representada por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Valgañón Gómez en nombre y representación de DON Luis Carlos , debo modificar y modifico las medidas acordadas en procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 38/98, sentencia de 12-3-92 (nº 53/92), parcialmente modificadas por la S. de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid Sección 22 de 23-9-97 recaída en procedimiento de divorcio nº 326/95 trámite de apelación acordando la supresión de la pensión de alimentos a favor de los hijos Emiliano y Jorge y la reducción de la pensión compensatoria acordada a favor de DOÑA Tomasa a cargo de DON Luis Carlos en la cuantía de 121,00 euros, cantidad que se actualizará en conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE con carácter anual y ello sin imposición de las costas causadas en el procedimiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Carlos al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2013, se señaló el día 19 de junio de 2013, para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recure la resolución dictada en fecha 22 de Mayo de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 3 de Getafe , en la cual se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada en los términos que constan en la parte dispositiva de esta resolución.
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Luis Carlos interpuso recurso de apelación en relación a la reducción de la pensión compensatoria y se interpuso por la parte contraria dado que la contraria tiene bienes, y estos son susceptibles de producir ingresos que los mantiene ociosos y que el valor de capitalización de sus bienes debe suponer la reducción y considerando la resolución la prueba escasa y con el interrogatorio era suficiente existiendo una errónea valoración de la prueba, sólo con el interrogatorio y omite la prueba documental siendo relevante y los ingresos de contrario le fueron ocultados, cuando existe un aumento de ingresos y capacidad y activos y en cuanto al bien que se vendió y no es entendible que una hipoteca del 80% se venda por el 65%, alterando documentos públicos cuando el hijo mayor gana 800 euros y el menor de 2300 a 2500 euros, y la parte contraria está en un estado de jubilación parcial con disminución con un cuadro de diabetes y careciendo de bienes y vivienda y con esta jubilación no ganara pluses, ni horas extraordinarias.
Igualmente se alega una errónea valoración de la prueba del artículo 100 y 101 del Código Civil , al no aplicar la doctrina sobre la extinción en las situaciones de larga duración, siendo favorable a la supresión, trabaja a tiempo parcial sin motivo o justificación, y sin incapacidad, ni minusvalía y los hijos tienen 28 y 32 años con disponibilidad propia, y las supuesta las bases de cotización es autónoma económicamente, sin deudas y con la venta del piso tiene dinero que dice que son 18 millones de pesetas que no responda la realidad y tiene adquirido una plaza de garaje, y tiene 20 años de separación y vigencia de la pensión , y de contrario la situación ha sido expresada con dos préstamos y su situación ha sido omitida y existe doctrina favorable a la extinción de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Centrándonos en los anteriores términos del recurso de apelación se ha alegado con carácter previo una errónea valoración de la prueba y con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La declaración de la parte es un medio de prueba eficaz para acreditar los hechos en los que se funde la sentencia. El reconocimiento de los hechos que le son perjudiciales reviste características de prueba plena ( apartado 1 del artículo 316 de la LEC ), y en los demás casos la declaración de la parte se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( apartado 2 del artículo 316 de la LEC ). Ahora bien, aunque nada establezca la LEC al respecto, para que la eficacia probatoria de la declaración de parte se extienda a hechos que no le sean enteramente perjudiciales es preciso que su coherencia sea total y absoluta en relación con las demás pruebas practicadas, o bien que se vea reforzada directa o indirectamente por otras pruebas de las que pueda inferirse la fiabilidad de lo declarado por la parte. Así lo han entendido las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 25 de junio de 2004 , de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 8 de febrero de 2005 , de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de febrero de 2005 y de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de junio de 2005 '.
La resolución dictada analiza cuáles han sido las circunstancias por las que se solicita la extinción de citada pensión, y manifiesta que mantiene su trabajo a tiempo parcial y con estabilidad en iguales circunstancias que al momento de establecerse la pensión en la separación por lo tanto no se producía ninguna alteración en cuanto igualmente que la acreditada que recibió por herencia 36.000 euros, que ha comprado una plaza que la utiliza para su hijo y por lo tanto entiende alterada su fortuna a mejor proximidad de generar una renta y si no se hace es una cesión gratuita su hijo que tiene independencia económica y entiende más factible la disminución que la supresión y en la misma cuantía a salvo de la rentas que podría proporcionar la plaza de garaje con la que le habrá proporcionado el capital con rendimientos y la fija la cantidad de 121 euros.
Esta Sala no tiene más que ratificar lo mantenido por el juzgado toda vez que la modificación exige una alteración substancial que modo alguno no se ha producido en su situación laboral, y ello no ha sido acreditado, y dado que el desequilibrio fue tomado en consideración al momento de la separación, y para ello tiene que haber un cambio de entidad suficiente cuestión que no se ha producido en las actuaciones , ni se acreditado por medio alguno y lo único que ha resultado modificado es en la percepción reconocida de una herencia, que modo alguno se ha acreditado que sean una cantidad diferente a la manifestada en la citada resolución, y sin prueba alguna en contario que sea de otra entidad que la expresada en el acto del juicio y la escasa prueba documental practicada y lo demás son meras suposiciones económicas que no han sido objeto de prueba objetiva y por tanto solo puede procederse a entender la modificación de los términos y en la cantidad que se ha manifestado y acreditado su recepción por herencia y la rentabilidad que pueden obtener tales aplicaciones con el caudal hereditario por tanto fuera de ello y dado que la pensión compensatoria en nada tiene ninguna relación con los hijos, ni las atenciones a los hijos y por tanto la mayoría de edad de estos y la independencia que en nada afecta a lo que es objeto de la cuestión, y que ha sido perfectamente explicada y analizada la resolución recurrida en cuanto al objeto y circunstancias y condiciones en una resolución que no puede ser más que ratificada en su totalidad por estar perfectamente ajustada a derecho, cuando no se ha vulnerado la interpretación jurisprudencial que sobre la extinción de la pensión compensatoria se expresan y su adecuación a la situación concreta de autos.
No se acreditó respecto de la situación del obligado al abono, ninguna modificación económica real y concreta y cuantificada, ya que solo se manifestó en la demanda una modificación de futuro y una solicitud de pensión de jubilación parcial con fecha 1 de Junio de 2012, pero que se aporto en (el folio 107 de las actuaciones), que no se ha acreditado cual ha sido el coste concreto respecto de su situación y en cuanto ha afectado en términos reales económicos esta situación , y acreditar cual ha sido y cual es su situación de ingresos concretos de entonces una situación futura de jubilación que ni se alega ni se acredita la entidad real y concreta de ello, por lo cual procede la ratificación de la resolución y la valoración que se ha efectuado por el juzgado que es ratificada por esta Sala como ajustada a derecho.
CUARTO. - Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, frente a la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe , en autos de modificación de medidas, con el nº 84/2012; seguidos contra Dª Tomasa , representada por la Procuradora Dª Maria Rosario Fernández Molleda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y no procediendo a hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
