Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 610/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1008/2012 de 05 de Diciembre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 610/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100602
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3515
Núm. Roj: SAP MA 3515/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 610
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MELCHOR HERNANDEZ CALVO
JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1008/2012
AUTOS Nº 1287/2011
En la Ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil trece. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso EL TOMILLAR
2002 S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/
la Procurador/a D./Dña. RAFAEL F. ROSA CAÑADAS y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ENRIQUE
ESPAÑA GARCIA. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 que está representado por el/la Procurador/a D./Dña.
MANUEL MANOSALBAS GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr/ a. RAFAEL ROSA CAÑADAS, en nombre y representación de EL TOMILLAR 2002, SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el/a Procsurador/a MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que ejecute las obras precisas en los elementos comunes para que no sigan produciéndose filtraciones ni desperfectos en los locales de la demandante, considerando adecuadas las obras que está ejecutando la demandada; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad al litigar.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 3 de diciembre de 2013, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil El Tomillar 2002 S.L., interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia alegando, en síntesis, que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC , al estimar parcialmente la demanda más considerando 'adecuadas las obras que está ejecutando la demandada', apartándose lo pedido en la instancia en el sentido de interesar la condena a 'ejecutar las obras precisas en los elementos comunes para que no sigan produciéndose filtraciones ni desperfectos en los inmuebles de mi mandante conforme a lo que judicialmente se acredite en autos, en base al adjunto documento nº 17; e interesa también la revocación del pronunciamiento en materia de costas que se le imponen so pretexto de temeridad inexistente.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 se opone, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC ), bien entendido, que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 párrafo segundo), y, que el artículo 465.2 de la LEC establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, tras revocar el tribunal de apelación la sentencia, deberá resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Por otro lado, el artículo 227 ( declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales) prescribe que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, deberá de hacerse valer a través de los respectivos recursos, prohibiendo ( en ningún caso) podrá el tribunal con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal. En el mismo sentido el artículo 240 LOPJ , reformado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que también da una redacción al artículo 238 , estableciendo, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzca por o ante un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1998 , ' el artículo 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.....Y también hemos de repetir con la S 7 marzo 1992 que 'por cuanto antecede, siendo la sentencia el último acto procedimental del recurso de apelación, al que llevan concatenados todos los anteriores, y estableciendo el art. 238.3 que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, e incidiendo lo razonado en la casación que contra la sentencia pueda plantearse, extremos que, según el art.
240.1 de la propia Ley orgánica, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, ha de admitirse este... motivo...' y declarando la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto a esos dos concretos aspectos, devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida, necesaria y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes. En el mismo sentido que antecede pueden verse las SS de 20 de octubre y 29 diciembre 1995 ó 25 marzo y 13 abril 1996 , de esta Sala'. Y como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no basta cualquier tipo de incongruencia del fallo, sino que la incongruencia vulnere, igualmente, el derecho de defensa de la parte agraviada (Vide SSTC. 77/1986 EDJ 1986/77 , 142/1987 EDJ 1987/142 o 39/1997 EDJ 1997/145, entre otras). De esta forma, sólo se producirá indefensión cuando el órgano judicial se desvíe de las concretas pretensiones y resistencias deducidas por los litigantes, siempre que esa desviación sea de tal magnitud que se produzca una completa modificación de los términos del debate, tal y como fueron fijados por las partes, o no de 'respuesta a alguno de los motivos del recurso que fundamenten las pretensiones de las partes. El Tribunal de Estrasburgo, precisamente en dos asuntos españoles, ha apreciado una vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos EDL 1979/3822 (derecho a un proceso justo), en sendas sentencias de 9 de diciembre de 1994 -Asuntos Ruiz Torrija c. España (serie A, vol. 303-A, pág. 12, párs. 29-30) EDJ 1994/13607 e Hiro Balani c. España (serie A, vol. 303-B, págs. 29 y 30, párs. 27-28) EDJ 1994/13608- por falta de motivación 'suficiente', pero recuerda que 'el art. 6 párr. 1, obliga a los Tribunales a motivar sus resoluciones, aunque no puede entenderse que exija una respuesta detallada a cada argumento' - Asunto Van de Hurk c. Países Bajos, de 19 de abril de 1994 (serie A, vol. 288, pág. 20, pár. 61) EDJ 1994/13575-. Por ello, y aún cuando la incongruencia omisiva manifiesta no denunciada oportunamente en la instancia no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones, en interpretación conjunta del apartado 3.º del art. 240 LOPJ ( al haber desparecido en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones 'la incongruencia del fallo' ya que tiene que ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 LEC )) y cualquier otra incongruencia del fallo, debe ser corregida por este Tribunal ( artículo 465.2 de la LEC ), pero ello no opta, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, a que puede declararse la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación suficiente, siempre que la infracción haya sido denunciada por la parte en el recurso ( o por imposibilidad sobrevenida ignorada por éstas y previa audiencia, como acontece en el supuesto de no ser posible el visionado del soporte de grabación y reproducción de las pruebas), en aquellos supuestos en los que la falta de motivación de la sentencia de instancia sea manifiesta, de forma que vulnere el derecho de defensa de la parte agraviada. Esto es, que se produzca indefensión imputable el órgano judicial que se desvía de las concretas pretensiones deducidas por los litigantes, siempre que esa desviación sea de tal magnitud que se produzca una completa modificación de los términos del debate, y que a su vez impida a las partes motivar su recurso, al no poder denunciar debidamente, a través del recurso de apelación interpuesto, los concretos motivos de impugnación. Es decir, cuando se aboca a la parte apelante a basarse en hipótesis y presumir las causas de estimación o desestimación de la demanda, la indefensión no se agota en dictado de la sentencia, sino que trasciende al derecho de las partes a la hora de preparar e interponer el recurso e impide al Tribunal de apelación la eventual revisión jurisdiccional, que de producirse, vulneraría el derecho de las partes a la doble instancia. Por ello, en estos supuestos, debe accederse a la nulidad interesada, máxime cuando en la nueva regulación ( artículo 225.3º LEC y 238.3º LOPJ ) exige sólo que ' por esta causa, haya podido producirse indefensión').
TERCERO.- La sentencia que nos ocupa, en cuanto al fondo del asunto, no analiza, con arreglo al material probatorio obrante en autos, ni razona suficientemente los motivos que le han llevado a la estimación parcial de la demandada, lo que impide también a esta Sala pronunciamiento alguno pues no se concretan con relación a la petición de la parte articulada en base a informe contenido en el documento nº 17 que extremos de la petición han sido y cuales no estimados, adoleciendo la sentencia de nulidad al imposibilitar su revisión por esta Sala que además trasciende al derecho de la parte recurrente a la hora de formalizar ( preparar e interponer) el recurso de apelación que nos ocupa, aún cuando se limite a interesar la estimación conforme a lo pedido, algo que es también imposible, pues la sentencia incongruentemente remite a los obras ejecutadas por la parte demanda, pero no apelando a una satisfacción extraprocesal que sí podría ser revisada, caso de concurrir, al negarlo la parte actora. En definitiva, concurren los requisitos procesales para declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que se pronuncie con la debida, necesaria y suficiente motivación, sobre los hechos acreditados por la parte actora y los acreditados por la demandada ( artículo 209.2º LEC ) con expresión de los razonamientos que conducen a la valoración de las pruebas e incidiendo (motivando) los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerandos individualmente y en conjunto ( artículo 218.2 ) de la LEC .
CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ), sin que quepa tampoco pronunciamiento sobre las correspondientes a la instancia al declararse la nulidad de la sentencia.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el primer motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil El Tomillar 2002 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Málaga, debemos; Declarar y declaramos la nulidad de la sentencia por incongruencia, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se pronuncie el Juzgado de Instancia con la debida, necesaria y suficiente motivación de hecho (examen de la prueba) y de derecho respecto a los extremos a que esta sentencia se refieren.No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ni de las correspondientes a la instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

