Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 610/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 329/2012 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 610/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100352
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Ponente)
S E N T E N C I A
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 22 de noviembre de 2010 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Pormociones Bentagoche, S.L.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1061/2009) seguidos a instancia de Promociones Bentagoche S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador ANTONIO ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, y asistida por el letrado JOSÉ A. DEL TORO VEGA y Martín y Barber, S.L., parte apelada, representada por el procurador ANTONIO L. VEGA GONZÁLEZ, y asistida por el letrado LUISA ALBERTO BARBER MARRERO, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Don Enrique Santos Suárez en representación de la entidad mercantil PROMOCIONES BENTAGOCHE S.L, contra DON Florentino , DOÑA Claudia Y DON Marino y en consencuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a las costas a la parte actora.
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador Don Anonio Vega González, en nombre y representación de la entidad mercantil MARTÍN BARBER S.L, y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO: Tener por incumplido el contrato de opción de compra y prórroga del mismo celebrado, y por caducada la opción por parte de la entidad demandada PROMOCIONES BENTAGOCHE, SL. así como por nunca ofertado el precio de compraventa por la optante.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada reconvencional a: 1.- Martín y Barber SL. puede hacer suya la cantidad entregada en concepto de precio de opción ascendente a ciento treinta mil euros (130.000 euros) 2.- Al pago de las costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por el actor-reconvenido, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelada-reconviniente presentaró escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedó señalado para discusión, votación y fallo el día 6 de octubre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de la entidad Promociones Bentagoche SL., en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad solicitando la condena de la demandada Martín y Barber, SL. a abonarle la suma de 480.000 euros, mmás intereses legales y costas.
La reconviniente Martín y Barber S.L., obtiene la estimación íntegra de su demanda, donde solicita la declaración de contrato de opción de compra incumplido así como su prórroga y caducada la opción por parte de la entidad reconvenida; además que se condena a la demandada a las consecuencias indemnizatorias, haciendo suya el actor reconviniente, de la cantidad entregada en concepto de precio de opción que asciende a la cantidad de 130.000 euros, y costas procesales.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española , consiste en obtener una resolución fundada en derecho que resuelva la cuestión de fondo debatida, pero que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (STC 99/85 ). Dentro de ese general derecho, el alcance del referido al acceso a los recursos ha sido precisado en el sentido de suponer el derecho a la formulación y admisión, ante nuevas instancias jurisdiccionales, de las pretensiones desestimadas por el tribunal «a quo», aunque, excepcionalmente, tal facultad de recurrir no impide la presencia, en el orden procesal, de alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente ( STC 110/85 ).
El art. 457.2 LEC exige, a la hora de preparar el recurso de apelación, no solo citar la resolución recurrida y anunciar la voluntad de recurrirla sino citar los pronunciamientos de la misma que se impugnan, lo que tiene por finalidad, tal y como, lo entiende la doctrina, que no pueden articularse en el trámite de formalización ( art. 458 LEC ), motivos de impugnación relativos a pronunciamientos de la resolución que no fueron anunciados en el escrito de preparación.
El cumplimiento de tales exigencias resulta así imprescindible para la admisibilidad del recurso, pues operan a modo de presupuesto de legal para ello, de modo que su inobservancia, alegada que sea o detectada de oficio en el ejercicio de la función revisora que el Tribunal «ad quem» cumple mediante el ordinario recurso de apelación, constituye causa de desestimación.
Esta posición no es nueva y guarda grandes semejanzas con la exigencia de la fundamentación de los recursos, respecto de la cual nuestro Tribunal Constitucional tiene dicho (SSTC 39181, 16192, 64192, entre otras), que la omisión de todo razonamiento en sustento de la impugnación atenta a la preclusión que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento, ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el momento procesalmente previsto, todo ello bajo sanción de pérdida de la posibilidad de realización del acto.
Pues bien, si se lee el escrito presentado por la parte recurrente con fecha 9 de diciembre de 2010 (folio 291) anunciando que preparaba el recurso de apelación, vemos que omite toda referencia a los pronunciamientos de que se discrepaba, utilizándose una fórmula genérica y de estilo sobre el carácter lesivo de la resolución dictada que no respeta las exigencias legales dichas (.) frente a todos los pronunciamientos contenidos en la misma (.). Téngase presente que el fallo de la sentencia estima íntegramente las pretensiones del demandado reconvencional relativas al incumplimiento del contrato de opción de compraventa y que dicha condena parte de pronunciamientos jurídicos sobre la consideración del contrato de opción, su contenido y su cumplimiento e incumplimiento, de modo que siendo deseo del legislador, a fin de que no puedan ampliarse luego, que se concreten al anunciar el recurso, cuales sean los pronunciamientos del jugador de que se discrepa y sobre los cuales ha de versar luego, al formalizarse, la fundamentación en que se apoya la pretensión revocatoria, tales exigencias, no se cumplieron.
La causa de inadmisión advertida es ahora causa de desestimación.
QUINTO.- A mayor abundamiento la Sala comparte las conclusiones valorativas del acervo probatorio practicado a que llega el juzgador. Es doctrina reiterada del T.C. que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el Art 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza., teniendo reconocido como no vulneradora de esa garantía constitucional los supuestos en que el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo', sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así lo que se ha venido en llamar la motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, entre otras las ss. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/ 1998 .
Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica fruto de una ajustada valoración de las pruebas practicadas, sin que las alegaciones genéricas en que se funda la representación de la apelante tengan virtualidad que justifique la pretendida revocación que se interesa, que podríamos entender sustentada en un supuesto error en la valoración de la prueba, y que, examinada por la Sala, no resulta desacertada la conclusión que, a través de ella, llega el juzgador de instancia.
SEXTO.- Dicho lo anterior, se DESESTIMA el recurso de apelación, CONFIRMANDO la sentencia.
SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso instado comporta la condena en costas en esta alzada de la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Promociones Bentagoche S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de noviembre de 2010 , en el Juicio ordinario nº 1061/2009, del que el presente Rollo dimana; CONFIRMAR dicha resolución, con la condena en costas a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
