Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 610/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 815/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 610/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100602

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00610/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0001583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2014

Recurrente: ALFA META FORMACION, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: LAURA ROMERO FIDALGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 610

En Vigo, a Diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 87/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 815/14, en los que es parte apelante-dte.: ALFA META FORMACION SL , representado por el Procurador D. CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y asistido del letrado Dª ANA LOPEZ FERNÁNDEZ; y, apelada-ddo.: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. representado por el procurador Dª ELENA MEDINA CUADROS y asistido del letrado Dª LAURA ROMERO FIDALGO.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 14 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTEla demanda deducida por la Procuradora sra. SÁNCHEZ FERNÁNDEZquien actúa en nombre y representación de ALFA META FORMACIÓN, S.L.contra TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.y, en su consecuencia ABSUELVOa TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora..'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de ALFA META FORMACION SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26 de Noviembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia desestimó la demanda formulada por la representación de Alfa Meta Formación, S.L. y absolvió a la demandada, Movistar, S.L., de la pretensión de condena al pago de una indemnización como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la inadecuada inclusión en el fichero de solvencia patrimonial (morosos) de Asnef-Equifax, al considerar que con ello se habría incurrido en un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982 , argumenta, en esencia, el juzgador que la deuda que generó tal inclusión era sustancialmente cierta, dado que los conceptos discutidos (descuentos y permanencia) procedían del contrato de 'Permanencia Premium especial Pymes' de 25 de mayo 2011, documento que considera veraz y autentico.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante al objeto de impugnar la desestimación de su pretensión de condena dineraria, recurso al que se opone la adversa.

SEGUNDO.-En primer lugar sostiene la parte apelante que el contrato de fecha 25 de mayo 2011, aportado a medio de fotocopia por la parte demandada, carece de cualquier valor probatorio, por tratarse de una simple fotocopia cuya autenticidad ha sido impugnada, citando, al efecto, como vulnerados el art. 24 CE y el art. 1225 LEC (entendemos que quiso decir del CC).

Tal se alega en el escrito de apelación el contrato se presentó por la demandada con su escrito de contestación a la demanda y otra vez en la Audiencia Previa en simple fotocopia no autenticada o testimoniada, y tal fotocopia fue impugnada por la parte actora en dicho acto.

Establece el art. 268 LEC que los documentos privados han de presentarse en original o mediante copia autenticada por fedatario público competente... también podrán ser presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, añadiendo el párrafo segundo que la copia surte los mismos efectos que el original siempre que la misma no sea objeto de impugnación que, como hemos dicho, se produjo en el presente caso. En todo caso, lo anterior, es decir la impugnación de la autenticidad de un documento privado por alguna de las partes, no produce el efecto de que el documento quede privado de valor probatorio, sino meramente de que tal valor deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo 2º LEC ), de hecho el art. 334.1 LEC establece que el valor probatorio de las copias reprográficas impugnadas en cuanto a su exactitud y no cotejadas con el original se determinará según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas; no obstante lo anterior no se puede obviar que la demandada, en cuanto que fue la que trajo a autos el contrato por mera fotocopia, tuvo la posibilidad que otorga el art. 326.2 LEC , el cual establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, posibilidad que, desde luego, no utilizó.

Sentido en el que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, así la STS de 18 octubre 2007 establece que 'esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido ( STS de 22 de enero de 2001 ), sin embargo, hemos venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas ( STS de 19 de enero y 1 de junio de 2000 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 20 de mayo de 2004 )'.

De acuerdo con los indicados presupuestos legales y jurisprudenciales, es procedente analizar si el resto de las pruebas practicas corroboran o desmienten lo que se pretende demostrar con la fotocopia aportada.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la demandada sostiene la existencia de la deuda que accedió al registro de morosos en base a dos conceptos que dice comprendidos en el contrato de fecha 1 de enero de 2013, sin embargo tanto con la contestación a la demanda como en la Audiencia Previa se ha limitado a aportar una simple fotocopia de tal contrato, cuando es ella la que, por razones evidentes, debe tener en su poder el original de dicho documento y lo podía haber traído a autos. Incluso desde la perspectiva de la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.6 LEC ) era la ahora apelante la que estaba en condiciones de traer dicho original para así acreditar la autenticidad del documento discutido.

En segundo lugar, apuntar que ninguna de las copias simples aportadas por la demandada permite visualizar el 'sello' de la empresa demandante con la nitidez que predica el juzgador, más bien al contrario, se trata de un membrete que ni siquiera permite la lectura del nombre y datos de la empresa demandante.

En tercer lugar, ninguna de las reclamaciones dirigidas por la demandada a la demandante, incluido el escrito de conciliación, hace alusión al contrato del cual derivarían los conceptos reclamados y que en la contestación a la demanda se dice derivados del mismo, de hecho en el escrito de contestación no se alude a prueba alguna que corrobore lo anterior y ello, a pesar, que poco después de emitida la factura 28-A386-076342, en fecha 1 de enero 2013 -omitiendo absolutamente los conceptos que se dicen debidos ('contrato de compromiso permanencia' y 'contrato de compromiso de descuentos')-, la ahora apelante le remitió comunicación en fecha 8 de enero 2013, solicitando su descuento por tratarse de conceptos no contratados por el cliente y por lo tanto no facturables.

Por lo anterior entendemos que el resto de pruebas practicadas en el presente proceso no confirman la existencia y, por ende, el contenido del documento privado aportado por fotocopia e impugnado por la parte demandada, en consecuencia, sometiendo el resultado probatorio a la sana crítica que exige el art. 334.1 LEC para tales casos, estimamos que no ha quedado suficientemente demostrada la validez y eficacia que ha de darse al mismo, pues no olvidemos que la carga de acreditar su existencia incumbía a la demandada por tratarse de un hecho básico de carácter impeditivo esgrimido en su contestación a la demanda.

TERCERO.-Aun cuando lo anterior ya seria demostrativo de que la inclusión de la mercantil demandante en el registro de solvencia patrimonial lo ha sido de forma injustificada e indebida, dado que nada adeudaría por los conceptos que le reclamaba Movistar, S.L., tampoco existe duda de que la supuesta deuda tuvo desde el principio el carácter de controvertida, por lo tanto, desde esta perspectiva tampoco concurrirían las condiciones que legal y jurisprudencialmente se exigen para la inclusión de la demandante en el tipo de registros de que tratamos.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos, entre ellos, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

Desarrollando la anterior previsión legal, la STS de Pleno de 24 de abril 2009 establece que ' ...la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el art. 28 LO 5/1992 (hoy art. 29 LO 15/99 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: ... Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.... en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza... '. Y, en la misma línea las STS de 29 de enero de 2013 , 19 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2015 vuelven a precisar que para la legitimidad de la actuación del acreedor la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, lo que entendemos no se produjo cuando se verificó la inclusión de la entidad de la demandante.

En efecto, la demandante en cuanto recibió la factura de fecha 1 de enero 2013 por un importe de 2250 euros procedió por medio de su abogada a comunicar a la demandada, en fecha 8 del mismo mes y año, la improcedencia de lo reclamado por considerar que dos de los conceptos reclamados (contrato de compromiso permanencia y contrato de compromiso descuento) no habían sido contratados, de ahí que procediese a satisfacer únicamente la cantidad que por otro concepto consideraba debida, 437,13 euros, cuyo pago realiza por transferencia bancaria el 5 de febrero 2013.

Asimismo se constata que existen diversas reclamaciones de los letrados de Movistar reclamando primero la suma de 2.050,50 euros y posteriormente la de 1.812,87 euros, en tanto que en la factura figuran 2250 euros. Por otro lado, el 3 de mayo 2013 Movistar comunica los datos de la actora a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef por importe de 2050,50 euros. Tal indeterminación es altamente significativa, hasta el punto que la deuda pretendida Movistar, S.L. en modo alguno puede considerarse cierta y debida pues, reiterando lo indicado, nos encontramos que en la factura de enero 2013 figura con un importe de 2250 euros, en la de abril 2013 por 1812,87 euros y el 3 de mayo del mismo año se comunica al registro de morosos por un importe de 2050,50 euros, de manera que la indeterminación en la cantidad reclamada necesariamente nos lleva a cuestionar la certeza de la deuda y ello sin entrar a otras consideraciones como serian si la obligación de permanencia se extendía a la línea a que se refieren las facturas (núm. móvil 608683810) o al conjunto de líneas que la demandante señala como contratadas, pues en ninguna notificación de Movistar se individualizan las líneas a las que se les aplicaría la supuestas penalizaciones de permanencia y descuentos. A lo anterior cumple añadir que la demandada conocía por las repetidas comunicaciones remitidas por la demandante, incluido un intento de conciliación en fecha 31 de julio 2013, que la deuda era de veracidad dudosa y existencia controvertida, hasta el punto que estaba siendo discutida por los letrados de las partes aquí litigantes, como lo prueba con plenitud las diversas comunicaciones que se cruzaron los mismos.

Pues bien, los hechos expuestos nos permiten afirmar que ya desde la comunicación de 8 de enero 2013 la entidad demandada tuvo formalmente conocimiento de que la deuda era de veracidad dudosa y de existencia controvertida, lo que constató poco después por las comunicaciones que mantuvieron sus letrados y, desde luego, con el acto de conciliación de fecha 31 de julio 2013.

Así pues, las circunstancias expuestas, tanto en éste como en el anterior fundamento, nos llevan, también en lo que atañe a esta cuestión, a discrepar de la sentencia recurrida y afirmar que existió una intromisión ilegitima en el derecho al honor de Alfa Meta Formación, S.L. como consecuencia de la inclusión indebida de datos referidos a su solvencia patrimonial en el fichero automatizado Asnef-Equifax, intromisión que, en contra de lo alegado por la apelada, constituyó el fundamento de la pretensión resarcitoria ejercitada, tal y como resulta de los hechos y fundamentos jurídicos que se contienen en la demanda.

CUARTO.-En la demanda se solicitaba una indemnización de 18.000 euros por los daños y perjuicios que a la entidad demandante le ha ocasionado su indebida incorporación al fichero de morosos, pretensión con la que muestra su disconformidad la apelada pues considera que la entidad actora no sufrió ningún daño o perjuicio patrimonial imputable a su representada ya que no ha justificado, ni lo más mínimo, la cuantificación que solicita, además la acción ejercitada no es de tutela al derecho al honor, resultando desproporcionada la suma peticionada.

En el caso concreto la propia apelante apunta al dato de que la cantidad solicitada lo es prudencialmente, dada la dificultad de medir desprestigio comercial, no obstante refiere que por su inclusión en el registro de morosos se vio obligada a reducir las condiciones de la póliza de crédito que tenia contratada en una cantidad alrededor de los 20.000 euros.

Respecto a lo anterior, es cierto que la demandante no ha acreditado el nexo causal de la inscripción en el registro con el alegado y concreto dato de la reducción de la póliza de crédito en la cuantía que refiere, no obstante ello en modo alguno puede llevar a negar el derecho indemnizatorio dado que la inclusión en tal registro sin concurrir veracidad de la deuda o estando controvertida en los términos expuestos, constituye per se, como establece, entre otras, la STS de 24 de abril de 2009 'una intromisión ilegítima en el derecho al honor ...por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...' , intromisión que en sí misma ya confiere el derecho de reparación, pues en estos casos la indemnización se ha de extender necesariamente al daño moral. En todo caso, también hemos de apuntar que la falta de acreditación del nexo causal entre el hecho de la inscripción y la efectiva reducción de la póliza de crédito en la cuantía que se dice por la entidad apelante, no es óbice para que pueda apreciarse una cierta relación entre ambas dado que, precisamente, la entidad demandante se enteró de su inclusión en el registro por la información de la entidad bancaria (que manejó tal información), afirmamos lo anterior por cuanto ninguna razón existe para no considerarlo creíble pues concurre una innegable coincidencia temporal: la póliza de crédito vencía el 4 de julio 2013 y la actora poco antes de esa fecha (el día 1 de julio), se dirigió a Equifax solicitando información sobre su supuesta inscripción, petición que fue respondida el 5 de julio por la nombrada entidad.

Expuesto lo que antecede, recordar que respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios en materias como la que nos ocupa la STS de 21 de noviembre de 2008 establece que '... queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria', por lo que atendiendo a las consideraciones ya expuestas estimamos que el derecho reparatorio por la lesión ocasionada a la entidad demandante afrentada se ha de fijar, prudencialmente, en la suma de 12.000 euros.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido parcialmente estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante ( art 398 y 394 LEC ), procediendo modificar el criterio de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandada ( art 394.1 LEC ) al considerar la Sala que ha existido una estimación sustancial de la demanda.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Sánchez Fernández, en nombre y representación de Alfa Meta Formación, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de octubre 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número once de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 87/2014, debemos condenar a la entidad demandada Movistar, S.L. a que indemnice a la actora en la suma de DOCE MIL EUROS (12.000) más los intereses legales desde la interpelación judicial; y con expresa imposición de las costas procesales de la instancia; y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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