Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 927/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 610/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100565

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17893

Núm. Roj: SAP M 17893/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0127159
Recurso de Apelación 927/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1112/2014
APELANTE: Cecilio
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
APELADO: Soledad
PROCURADOR: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
SENTENCIA Nº 610/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1112/2014, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Cecilio
, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Guerra, y de otra, como demandada-
apelada, Dña. Soledad , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fernández Guerra en representación de D. Hernan , frente a Dña. Soledad y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a Dña. Soledad de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 21 de diciembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cecilio en la que ejercitaba acción de condena de su hermana Dª. Soledad al reintegro de la mitad de los pagos por él realizados por los conceptos de reintegro de dinero sacado de una cuenta de su fallecida tía Dª. Salvadora , pago de IBI y Tasas, facturas del Canal de Isabel II y facturas de Iberdrola, así como reparación, limpieza y pintura tras acto de vandalismo; se alza el demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia error en la apreciación de la prueba e incongruencia por la condena al pago de las costas.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primero de los motivos si bien se inicia mostrando su contrariedad con la negativa a que se admitieran documentos y consecuente indefensión, lo cierto es que ni se concretan los documentos inadmitidos ni tampoco se propone su incorporación en esta alzada al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, visionada la vista, se aprecia como el demandante trató de incorporar documentos supuestamente acreditativos de nuevos pagos realizados desde la interposición de la demanda que, lógica y consecuentemente, no fueron admitidos al ser 'ajenos' a la demanda, suponiendo una modificación de ésta ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que, por otra parte, esa parte formulara objeción alguna a fin de hacerla valer en esta alzada.

Como se reconoce en el recurso de apelación, por la documental aportada queda acreditado que en fecha 4 de agosto de 1989, se suscribió escritura pública por la que en definitiva los implicados en este procedimiento y su padre se adjudicaron las tres viviendas de que consta el edificio, correspondiendo al padre D. Hernan el piso NUM000 (piso NUM001 ), a D. Cecilio , la vivienda número NUM002 , situada en la planta NUM000 y a Dª. Soledad la vivienda sita en el segundo piso.

Igualmente queda acreditado que a fecha 12 de mayo de 2007 falleció su tía Dª. Salvadora , desconociendo quienes sean sus herederos al no haberse aportado su última voluntad y, por tanto, quién viene obligado a satisfacer el IBI reclamado; y aun suponiendo que fueran herederos universales los hermanos enfrentados en este proceso, el extracto de la cuenta de la que era titular esa tía aportados con la demanda, (última página), demuestra que, contrariamente a lo pretendido, fue el propio demandante quién traspaso la cantidad de 3.418 euros.

Respecto del resto de los importes reclamados, referidos a consumos de agua y electricidad, se aportan una serie de recibos o facturas a nombre de su padre, estando su pago domiciliado en unas cuentas en las que figura como titular el padre para el abono de las primeras; mientras que paras las de electricidad figura una cuenta de la que no se demuestra que el titular sea el demandante.

No constando que el importe de reparación de la puerta fuera finalmente sufragado por la efectiva ejecución de los trabajos sólo ofertados, al no aportarse la correspondiente factura.



TERCERO.- Por último, se denuncia la que se dice incongruencia de la sentencia por la imposición de las costas al ahora apelante.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ).

«De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita ') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».

Debiendo resaltar únicamente que, lejos de esa afirmación y de que esa resolución contenga condena alguna de su fallecido padre, la condena en costas es la consecuencia necesaria de la desestimación íntegra de la demanda impuesta por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse, tampoco alegarse, la existencia de dudas de hecho o de derecho.



CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 dictada en los autos civiles 1112/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a 11 de enero de 2017.

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