Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 642/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100613
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00610/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2012 0016082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001439 /2012
Recurrente: Millán
Procurador: AGUSTIN RODRIGUEZ MONJE
Abogado: ANTONIO JOSE MADRID OSETE
Recurrido: COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.
Procurador: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado: MARÍA BELÉN ESCUDER TELLA
Rollo Apelación Civil nº: 642/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Octubre dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1439/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y apelante, D. Millán representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monje y dirigido por el Letrado Sr. Madrid Osete; y como parte demandada y apelada, la mercantil 'Colebega' S.A. representada por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Nicolás y dirigida por la Letrada Sra. Escuder Tella. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de enero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Agustín Rodríguez Monje en nombre y representación de Don Millán contra Colebega S.A., representada por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba e inaplicación de la jurisprudencia (Sent. Pleno 15 enero 2008 ) sobre la aplicación analógica del art. 28 Ley Contrato de Agencia . Con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento en costas. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 642/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 octubre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Millán contra la mercantil demandada 'Colebega' S.A., tendente a la reclamación de la cantidad de 63.845,27 € en concepto de indemnización por aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (indemnización por clientela), como consecuencia de la resolución unilateral por dicha demandada de la relación contractual acordada verbalmente entre las partes en el año 2003, que excedía del mero arrendamiento de servicios de transporte, colocación y retirada de material de publicidad.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado califica la naturaleza de ese contrato verbal como de simple arrendamiento de servicios de transporte, reparto, colocación y retirada de material publicitario, sin régimen de exclusividad y sin que comprendiera tampoco la realización de acto alguno de comercio con los clientes, ni tampoco la captación de nueva clientela, máxime cuando la documentación aportada (albaranes y facturas) no permiten obtener una conclusión diferente, y tampoco el resultado de la prueba testifical practicada. Por otro lado, la sentencia de instancia, con fundamento en tal relación contractual, y por tanto en la no conclusión por el actor de operación mercantil alguna considera la inaplicación analógica de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Hace referencia al respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto a la sentencia del Pleno de fecha 15 enero 2008 , que declara que dicha aplicación analógica no es automática, sino que exige la acreditación por el actor tanto de la efectiva aportación de clientela, como de su potencial aprovechamiento por el concedente. Finalmente hace mención a la inexistencia de exclusividad, dada la existencia de otras mercantiles encargadas de las mismas actividades que el actor, así como de otras con cometidos específicos de realización de actos de comercio, y por último al preaviso de seis meses realizado por 'Colebega' S.A. que conlleva la resolución del contrato conforme a la buena fe.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad.
Se alega como motivos de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la naturaleza del contrato, así como en relación con la prueba documental y testifical sobre la captación de clientela. Asimismo se hace mención a la sentencia del Pleno de 15 enero 2008 del Tribunal Supremo que establece la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a otros contratos diferentes como el de concesión y distribución. Por otro lado discrepa de que la resolución contractual sea interpretada conforme a la buena fé, y finalmente, con carácter subsidiario, considera la no aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La citada parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la naturaleza y calificación jurídica del contrato verbal que vincula a las partes. Discrepa por tanto de la decisión judicial de instancia que lo califica como un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la mera prestación de servicios de transporte, reparto y colocación de material y enseres publicitarios. Considera además dicho recurrente que el objeto contractual excedía de la referida prestación de esos servicios y se extendía también a otros cometidos de contenido comercial tendentes a la captación de clientela. Se manifiesta que esa calificación contractual quedaría integrada en el marco de un contrato atípico y complejo en el ámbito mercantil que participa de varias formas contractuales con un origen general y común en el contrato de arrendamiento de obra y servicios.
Sin embargo este Tribunal discrepa de tal planteamiento.
Reiteramos en tal sentido, por su acierto y corrección jurídica, la calificación contractual que declara la sentencia de instancia con fundamento en el resultado de la actividad probatoria practicada, concretamente documental y testifical. Obsérvese que ya inicialmente la parte recurrente no resulta precisa, ni concluyente en tal sentido. Por el contrario su discurso se desarrolla en un claro ámbito de generalidad e indefinición. Manifiesta que el origen de tal relación contractual sería el arrendamiento de obra y servicios, y excluye al respecto que su cometido contractual pudiera ser el de agente, distribuidor o concesionario, y añade que tampoco sería la de un mero transportista. Insiste que su función, aparte del transporte, reparto y colocación de material publicitario, abarcaba también la realización de actos de contenido comercial (captación de clientela). Sin embargo la justificación probatoria de tal finalidad comercial, no encuentra en los autos un adecuado fundamento. Los documentos aportados consistentes en albaranes y facturas en modo alguno resultan, ni siquiera de manera indiciaria, acreditativos de ello.
La sentencia apelada examina de forma detallada y puntual el contenido de los mismos, constando las menciones y conceptos que los integran, los cuales permiten afirmar que el trabajo realizado se limitaba a esas ya aludidas labores de transporte, reparto, colocación y retirada de material y enseres publicitarios. Nótese en tal sentido las menciones al transportista, vehículo utilizado, kilómetros recorridos, denominación del cliente, y número de ellos, así como la naturaleza del trabajo a realizar bien la instalación o la retirada del material publicitario. Reiteramos que estos documentos no acreditan en modo alguno esa alegada, pero no justificada, labor de captación de clientes. Tal cometido tampoco podría encontrar apoyo, como erróneamente se pretende en el recurso, en las menciones a 'clientes' que constan en las facturas y al concreto precio por los mismos que se menciona. Las citadas anotaciones, como se dice por la Juzgadora de instancia, confirman de acuerdo con los albaranes, el número de clientes que resultaban atendidos diariamente y por tanto la realidad de los trabajos efectuados.
Por otro lado tampoco la prueba testifical practicada, correctamente valorada por la Jugadora de instancia, permite obtener una conclusión diferente a la contenida en la sentencia apelada. Los citados testimonios no resultan determinantes de que la relación contractual del actor con la mercantil 'Colebega' S.A. tuviera como objeto el desempeño de labores de tipo comercial y de captación de clientes. Consta acreditada la buena relación personal y profesional que mantenía el Sr. Millán con los distintos clientes de 'Colebega' S.A., así como la labor de gestión que realizaba ante cualquier problema que surgiera entre los clientes y dicha mercantil en el marco de sus respectivas relaciones contractuales con respecto a los pedidos acordados. Sin embargo dichos testimonios y en concreto el vertido por el legal representante de la sociedad 'Rafael Lorenzo' S.A., dada su especial relevancia, acreditan de manera clara que la actividad laboral del Sr. Millán no comprendía la captación de clientes, ni la realización de tareas y cometidos comerciales.
La especial relevancia de dicho testimonio radica en el conocimiento directo de sus manifestaciones, teniendo en cuenta que el Sr. Millán prestaba determinados servicios profesionales a dicha mercantil, al tiempo que la misma también trabajaba conjuntamente con 'Colebega' S.A. en el ámbito comercial de la distribución de sus productos. De tal resultado probatorio no sólo se acredita la exclusión de todo cometido comercial por parte del recurrente en su relación contractual con 'Colebega' S.A., sino también que la mencionada mercantil contaba con un concreto servicio de tal naturaleza. Asimismo también se ha acreditado que la relación contractual entre el Sr. Millán y 'Colebega' S.A. no se realizaba en régimen de exclusividad. El recurrente prestaba también dichos servicios profesionales a otras sociedades, y la demandada contaba igualmente con otras personas físicas y sociedades encargadas de idénticas labores de transporte. Finalmente también se ha acreditado la existencia de un preaviso de 6 meses por parte de la demandada, lo que excluiría todo atisbo de mala fe en la pretensión resolutoria contractual planteada por 'Colebega' S.A.
Reiteramos, por ello, que las pruebas practicadas en modo alguno permiten fundamentar con éxito el desempeño por el recurrente en el ámbito de la relación contractual que le vincula con la demandada, de cualquier cometido de carácter comercial, ni de captación de clientes.
Procede en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Entendemos por tanto, que dicho déficit probatorio, en los términos mencionados, impide la aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia , que interesa la parte recurrente.
Téngase en cuenta que la naturaleza de dicha indemnización, como este Tribunal manifiesta en su sentencia de 8 enero 2016 , consiste en una indemnización derivada de un concreto perjuicio causado al agente como consecuencia de la ruptura unilateral de la relación contractual, que tiene por finalidad el establecimiento de una compensación económica, tendente a reequilibrar la pérdida de la clientela obtenida con el esfuerzo del agente y su aprovechamiento por la otra parte con el consiguiente enriquecimiento.
En este caso, como decíamos, la prueba practicada no permite dicha aplicación por analogía de la cuestionada indemnización por clientela.
Y ello además valorando el criterio interpretativo de carácter restrictivo que mantiene la jurisprudencia al respecto. En efecto el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de enero de 2008 , ha admitido la posible procedencia analógica de tal compensación por clientela del art. 28 LCA a los contratos de concesión o distribución, pero con carácter restrictivo, sin olvidar que en precedentes sentencias como en las de 10 de julio y 6 noviembre 2006 , rechazaban tal analogía con carácter general dadas las diferencias entre el contrato de agencia y el de distribución. La jurisprudencia excluye en consecuencia una aplicación analógica con carácter general, afirmando en la indicada sentencia de 15 enero 2008 que....'la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criteriosmiméticoso de automatismo'.Por el contrario la jurisprudencia exige que la parte que pretenda tal indemnización...'habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los Tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente'.
En este caso sometido al juicio revisorio de este Tribunal de apelación, resulta evidente el déficit probatorio existente con respecto a esa pretendida labor comercial y de captación de clientes del actor, como con anterioridad hemos señalado, lo que conllevaría la desestimación del recurso.
Pero también ese déficit probatorio cabría extenderlo a las exigencias y requisitos jurisprudenciales ahora citados, aportación de clientela y similitud e identidad del cometido profesional del solicitante al del agente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-Finalmente también hemos de desestimar el motivo de recurso formulado con carácter subsidiario referido al pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente considera de aplicación la excepción prevista en el artículo 394 LEC al principio objetivo del vencimiento en materia de costas. Se manifiesta que con la acción ejercitada se pretendía obtener ...'una tutela judicial no exenta de riesgo y con un planteamiento jurídico valiente y estudiado, que no la hacía merecedora de una imposición de costas en el caso de que no se estimase el planteamiento'.Y se añade que ...'no puede privarse a esta parte de un procedimiento tendente a la obtención de una solución judicial que podrá rebatirse judicialmente, pero, que sin duda, tiende a obtener una solución fundada en la justicia'.
Sin embargo entendemos que tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones.
De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso el pronunciamiento condenatorio en costas responde a la aplicación del principio objetivo del vencimiento, principio general en materia de costas, sin que resulten aplicables las excepciones previstas legalmente basadas en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Entendemos que no concurren en este caso esas mencionadas dudas fácticas ni jurídicas. La cuestión debatida se concretaba en un tema de valoración probatoria y de aplicación analógica de la indemnización por clientela del artículo 28 LCA a la extinción de otra relación contractual diferente a la de agencia. Todo ello de acuerdo además con la jurisprudencia existente ( Sentencia de Pleno de 15 enero 2008 ), exigía un importante rigor probatorio que, por lo expuesto, no se ha cumplido por la parte actora a la que incumbía tal obligación. Cabe afirmar que lo novedoso o arriesgado del planteamiento de la acción ejercitada, requería una mayor base y fundamentación probatoria, que entendemos no cumplida.
Procede su desestimación y por tanto la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Monje en representación de Don Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1439/12, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

