Sentencia CIVIL Nº 610/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 270/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO

Nº de sentencia: 610/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100567

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2291

Núm. Roj: SAP V 2291/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000270/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 610/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª GEMA AMPARO SANCHEZ PINA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000439/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª.
Vanesa representada por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y defendida por la Letrada Dª.
Mª.CARMEN ESCRIVA PONS y de otra como demandado, D. Constantino , representado por la Procuradora
Dª. AURORA GARROTE LIMORTE y defendido por el Letrado D. PRAXEDES GIL-OROZCO LIMORTE.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 20-10-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por Dña. Vanesa contra D. Constantino ,modificándose la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de la siguiente forma: 1. D. Constantino debe abonar la cantidad de 350€ al mes en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad, Ismael . Los gastos extraordinarios y necesarios del mismo se satisfarán al 50% por ambos progenitores. La pensión se abonara por el progenitor entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que designe el hijo, y será actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo oficial que pueda sustituirle.2. Se aumenta la pensión de alimentos de hijo menor de edad, Rosendo en la cantidad de 500€ al mes. Los gastos extraordinarios y necesarios del mismo se satisfarán al 50% por ambos progenitores. La pensión se abonara por el progenitor entre los días 1 a 5 de cada mes, en la misma cuenta donde ya venía sufragándose, y será actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo oficial que pueda sustituirle. Todo ello, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día doce de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por ambas partes sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 en el procedimiento de modificación de medidas num. 439/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 La Sra. Vanesa recurre el pronunciamiento de la sentencia referente a la pensión de alimentos reiterando su inicial petición, esto es, que quede establecida la obligación de pago en la suma de 600 euros mensuales para cada uno de sus dos hijos, en tanto que el Sr. Constantino se opone a ello e interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Vanesa , que se estime su impugnación, y en consecuencia, se confirme la pensión de alimentos del hijo mayor de edad quedando establecida la pensión de alimentos en la cifra de 350 euros mensuales, y que la del hijo menor de edad, se fije de nuevo en la suma de 400 euros mensuales.



SEGUNDO.- Nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas, teniendo declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.



TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



CUARTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar.

Sentado lo anterior, y en el concreto caso de autos, es de observar que en el año 2012, momento del dictado de la sentencia cuyas medidas pretenden ser modificadas, el Sr. Constantino era pensionista y percibía unos ingresos netos anuales de 39.585 euros. Sus hijos, Rosendo , nacido el NUM000 de 2000 y Ismael nacido el NUM001 de 1997, estudiaban en un centro público en DIRECCION000 .

Se acordó una pension almenticia de 400 euros mensuales por cada uno de ellos. En la actualidad el Sr. Constantino percibe unos ingresos anuales de 41.649 euros netos (3.472 euros mensuales) La Sra. Vanesa es profesora en un Instituto de Enseñanza Obligatoria. Sus ingresos netos mensuales ascienden a 2.383,04 euros.

En 2012 el Sr. Constantino presentó demanda de modificacion de medidas, dictándose sentencia el 3 de abril de 2013 cuyo fallo determinó que Ismael quedara bajo la guarda del padre, debiendo abonar la madre la suma de 300 euros mensuales y la mitad de sus gastos extraordinarios y que Rosendo quedara bajo la guarda de la madre, debiendo abonar el padre la suma de 400 euros mensuales de alimentos y la mitad de sus gastos extraordinarios. Ismael desde diciembre de 2015 reside en el domicilio materno habiendo abandonado el domicilio de su padre en esa misma fecha.

Ismael en la actualidad tiene 19 años, aprobó Bachillerato y se ha matriculado en la Universidad de La Florida, en Catarroja. Estudia Bellas Artes. Reside en una vivienda arrendada en Valencia por razón de sus estudios, si bien, los fines de semana y vacaciones los pasa en el domicilio materno.

Ismael declaro en el juicio que sus gastos mensuales aproximadamente ascienden a la suma de 700 euros. Tiene una cuenta abierta a su nombre donde consta un saldo positivo de 17.566 euros, al igual que Rosendo que cuenta con un saldo de 19.081 euros

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, ciertamente, no se ha producido una modificación de las circunstancias de carácter sustancial, permanente e imprevisible que justifique los cambios pretendidos. De un lado, es de apreciar, como ya se ha puesto de manifiesto, que la situación económica de los progenitores no ha variado practicamente. Contamos de un lado con el hecho de que el progenitor no custodio solicitó en el procedimiento de modificacion de medidas en el año 2012 una custodia monoparental, y una pension de alimentos de 1000 euros mensuales. En primera instancia se dijo que la pensión que debería ser abonada por el deudor ascendería a 800 euros mensuales, confirmando dicho pronunciamiento esta Sala. El Sr. Constantino con dicha petición venía, en cierto modo, a reconocer que las necesidades de sus hijos ascendían en caso de establecerse una custodia monoparental a dicha cantidad. Pues no hay mucho más que añadir, dado que la Sala entiende que ninguna circunstancia ha quedado acreditada más que el paso del tiempo. Los ingresos de los progenitores siguen siendo similares al igual que las necesidades de los hijos.



SEXTO.- Dada la naturaleza especial de los intereses en juego, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los litigantes y en consecuencia, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Num 2 de DIRECCION000 en fecha 20 de octubre de 2016 para establecer en la cifra de 400 euros mensuales la pensión de aliementos que debe ser satisfecha por el padre por cada uno de sus hijos. Sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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