Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 658/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100681

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1037

Núm. Roj: SAP VI 1037/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/015728
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2016/0015728
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL)
658/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 388/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCOS EKA-ACUV
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día doce
de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 610/18
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 658/18, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 388/16 promovido por KUTXABANK, S.A. dirigida por el Letrado
D. Carlos Losada Pereda y representado por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel, frente a la
sentencia nº 101/17 dictada en fecha 10-10-17 , siendo parte apelada la ASOCIACIÓN DE PERSONAS
CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA - EKA/ACUV, dirigida por el Letrado D. José Ignacio Velasco
Dominguez y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

S
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 101/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA (EKA/ACUV) EUSKAL KONTSUMITZAILEEN ALKARTEA, contra KUTXABANK S.A. representada por el Procurador Jesús Mª De las Heras Miguel, DECLARO que el cobro por parte KUTXABANK S.A. de una comisión por ingreso en efectivo y por pago de recibos en cuenta abierta en la misma entidad, que se cobra al ordenante no titular de la cuenta, se incorpore o no al justificante el concepto o información adicional sobre el ingreso, constituye una práctica abusiva, contraria a la normativa de protección de los consumidores y usuarios y la cláusula en virtud de la cual practica el cobro nula. En consecuencia, CONDENO a la demandada a cesar en la práctica indicada y a eliminar de sus condiciones generales la cláusula contractual por la que impone el cobro de esta comisión, absteniéndose de llevar a cabo la conducta y de utilizar la cláusula señalada en el futuro.

La demandada publicará a su costa la presente sentencia, una vez firme, en un periódico de los de mayor tirada en el País Vasco.

Firme la sentencia, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se le impondrán multas coercitivas diarias en ejecución forzosa de la misma.

Se condena en costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 01-03-18 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA - EKA/ACUV, escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO. -Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-05-18, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo.Por providencia de 15-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes necesarios.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes: La Asociación EKA/ACUV, constituida en escritura pública e inscrita en el Registro de Asociaciones del País Vasco, solicita en la presente demanda se declare que la comisión que cobra KUTXABANK (en lo sucesivo Kutxabank) a terceras personas por ingreso en efectivo en cuenta de clientes es contraria a Derecho, en consecuencia, se ordene su cesación.

Esta 'comisión por ingreso en efectivo' viene descrita en la página web de la siguiente forma: ' Se percibirá una comisión de 2 € por cada ingreso en efectivo realizado por terceras personas con información adicional (concepto) incorporado en el justificante a solicitud del ordenante. Aplicable a la persona que efectúa el ingreso.

Se percibirá una comisión de 2 € por cada recibo normalizado pagado en efectivo. Aplicable a la persona que efectúa el pago .' Kutxabank viene cobrando esta 'comisión por ingreso en efectivo' a cualquier persona por el simple hecho de realizar un ingreso en efectivo a un cliente. Así lo expresa EKA/ACUV en el hecho segundo de la demanda.

La actora considera que ésta cláusula es una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el cobro de una comisión por ingreso en efectivo y por pago de recibos en cuenta abierta en la misma entidad, que se cobra al ordenante no titular de la cuenta constituye una práctica abusiva contraria a la normativa de protección de los consumidores y usuarios y la cláusula en virtud de la cual practica el cobro es nula. En consecuencia, condena a cesar en la práctica indicada y a eliminar de sus condiciones generales la cláusula contractual por la que impone el cobro de esta comisión, absteniéndose de llevar a cabo la conducta y de utilizar la cláusula señalada en el futuro. Argumenta que la duplicidad es absoluta en relación a la llamada 'comisión por recepción de ingresos con concepto realizado en oficina', no se trata se discutir la adecuación del precio al servicio prestado, sino de cobrar dos veces por el mismo y único servicio. Tampoco se trata de 'repartir' el coste entre el titular de la cuenta y el tercero, supuesto que si se invocara habría que analizar. La sentencia concluye que no se da ninguna razón que justifique el cobro de una comisión por ingreso de efectivo, independiente de la que ella retribuye el servicio ordinario o básico de caja, ya se pretenda el cobro del mismo titular de la cuenta o de un tercero.

Kutxabank se alza contra la sentencia, reitera la excepción de falta de legitimación de la asociación demandante, para el caso que la cláusula se declare nula, no es posible determinar las personas afectadas, es un claro caso de acción de cesación en defensa de intereses difusos. Añade que cuando el ámbito territorial del conflicto excede de una comunidad autónoma, la Ley exige un requisito adicional, que la Asociación sea representativa ( art. 11 LEC ), y que forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios ex art. 24.2 RDL 1/2007 . En el segundo motivo alega infracción del art. 3 Orden EHA/2899/2011.

En este caso Kutxabank está implantada en trece Comunidades Autónomas, por tanto, excede del ámbito del País Vasco, la recurrente considera que la demandante debería formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Analizaremos los motivos de recurso siguiendo el orden del escrito. Veamos.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa .

El art. 12 LCGC define la acción de cesación en relación a la eliminación y prohibición de utilizar una condición general en los contratos. Con carácter más general es definida en el art. 53 del TRLGCU: 'La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura'.

El recurrente alega que la acción de cesación que plantea EKA/ACUV afecta a una pluralidad de individuos de difícil determinación, y constituye la defensa de intereses difusos prevista en el art. 11.3 LEC , de modo que sólo puede ejercitar acción las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.

Esa condición se describe en el art. 24.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (LGDCU), ostentándose por las asociaciones que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial en conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.

Kutxabank S.A. sostiene que la actora no forma parte de ese Consejo, y que, además, el ámbito del conflicto excede del ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, porque Kutxabank S.A. tiene presencia, o al menos abiertas oficinas al público, en otras trece Comunidades Autónomas distintas a la vasca.

Cuando se trata, como es el caso, de condiciones generales de la contratación, el art. 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) dispone que las acciones a que alude su art. 12 (cesación, retractación y declarativa), pueden ser ejercitadas por las entidades que relaciona.

Entre ellas el apartado 3 recoge a ' Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores '.

Legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores es la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sus arts. 29 y ss se refieren a las 'Asociaciones de personas consumidoras y usuarias', y el art. 32 reconoce entre sus derechos, en el apartado i ): 'Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable '.

EKA/ACUV se creó antes de aprobarse esta ley, en el año 1991, por lo tanto, se sometió a la legislación general de asociaciones entonces vigente. Tiene su domicilio en Euskadi, ejerce su actividad principal en esta Comunidad Autónoma y entre sus fines está la defensa de las personas consumidoras y usuarias. Con esos datos, tendría legitimación para ejercitar la acción que ha planteado.

No obstante lo anterior, la legitimación se reconoce también en el art. 16.3 LCGC a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al haberse refundido la norma por RDL 1/2007, sostiene la apelante que será de aplicación su art.

24, que exige en su apartado 2, a los efectos de la legitimación para representar intereses difusos del art. 11.3 LEC , que se forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Habrá una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación cuando, como señala el art. 19 LGDCU , la práctica comercial, acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización directamente relacionada con la promoción y la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, hayan afectado a un grupo indeterminado de consumidores o usuarios. Es paradigma de tal indeterminación, característica del carácter difuso de la protección, la actividad publicitaria, que puede haber alcanzado a múltiples consumidores que no es sencillo identificar.

El art. 11.3 LEC se refiere a esos casos, pero no es aplicable al de autos, por lo que no cabe la pretendida remisión al art. 24.2 LGDCU . La acción de cesación que ejercita EKA/ACUV tiene su régimen específico, los afectados son aquellas personas que acuden a la oficina de Kutxabank para realizar un ingreso en efectivo o pagar un recibo, personas perfectamente identificables.También podemos considerar afectados a los clientes que mantienen una cuenta en la entidad, esta práctica puede perjudicar su posición, sus deudores preferirán no abonar en efectivo lo debido para no pagar estos dos euros.

Por eso la asociación de consumidores demandante y ahora apelada, actúa con la legitimación que le concede el art. 11.2 LEC , porque la acción ejercitada va a beneficiar a 'un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables'.

La finalidad propia de la acción de cesación es obtener una condena para que la parte demandada elimine de sus condiciones generales las que fuesen reputadas nulas, y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

Pues bien, cuando de lo que se trata es de accionar sobre el presupuesto de la nulidad de determinadas condiciones generales que han sido insertas en una serie de contratos por una determinada entidad financiera no puede sostenerse que se esté ante la tutela de intereses difusos ( artículo 11.3 de la LEC ), porque los afectados por dichas cláusulas no son personas indeterminadas o de difícil determinación.

Por el contrario, son personas determinadas o fácilmente determinables ( artículo 11.2 de la LEC ), pues se trata, en este caso, de todas aquellas personas que se acercan hasta la ventanilla de una sucursal de Kutxabank para realizar un ingreso en efectivo, o para efectuar el pago de un recibo en la cuenta de un cliente del banco.

En consecuencia, la Asociación EKA/ACUV tiene legitimación para ejercitar la acción, puede que esté defendiendo a un número indeterminado de usuarios, pero son fácilmente determinables, puede identificarles cuando acudan a sus oficinas, no está accionando en defensa de intereses difusos, sino en defensa de los usuarios de la entidad bancaria. El éxito de la acción ejercitada también puede beneficiar a los clientes que mantienen una cuenta en la entidad.

El motivo no puede prosperar.



SEGUNDO.- Infracción del art. 3 de la Orden 2899/2011. El cobro de la comisión por ingresos en efectivo responde a un servicio prestado a quien la paga .

El Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.

El párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden dispone ' Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos '. Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

Cuando se realiza un ingreso en efectivo por tercera persona que no es cliente, o cuando se abona un recibo ingresando el efectivo en cuenta, quien acude a la ventanilla estaría obligado a pagar con ésta cláusula dos euros. Se está cobrando a un tercero con el que el banco no tiene vínculo alguno.

El contrato de cuenta corriente que el banco pacta con el cliente normalmente conlleva el cobro de una comisión de mantenimiento de la cuenta, esta comisión incluiría la gestión de cobro de recibos a ese cliente, por lo que se estaría cobrando dos veces por un mismo servicio, al cliente y al tercero que abona ese recibo.

Kutxabank pretende cobrar al tercero un servicio que presta al cliente cual es el cobro de recibos en su cuenta. Afirma la recurrente que los titulares de las cuentas conocen las comisiones establecidas, sin embargo, el tercero no tiene obligación de conocer las comisiones cuando acude a la oficina bancaria con la intención de pagar la deuda, se va a encontrar que, además de abonar el recibo, tiene que pagar dos euros por realizar el pago.

La cantidad a abonar no es proporcional al ingreso en efectivo o al recibo abonado, se cuantifica en dos euros independientemente de la cantidad principal, siendo que no es lo mismo pagar un recibo de cuatro euros que uno de doscientos, en el primer caso dos euros supondría el cincuenta por ciento.

Alega que en un régimen de economía de mercado y libertad de empresa los empresarios tienen libertad para diseñar sus ofertas y fijar sus precios, olvida la recurrente que esta práctica no puede perjudicar a los consumidores y usuarios, y cuando una cláusula se utiliza para incluirla en una serie indeterminada de contratos o usos bancarios, estamos ante una Condición General de la Contratación, la cláusula debe ser clara y transparente ex art. 82 y concordantes del TRLGDCU.

Siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras como la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, hemos consolidado una doctrina que damos por reproducida ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015 , 3 de noviembre de 2.017 , 17 de julio de 2.017 , entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

La noción de abusividad viene recogida en el art. 82 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.

El apartado cuarto añade, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

El art. 85 del mismo texto indica que las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: ' 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.

En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna .'.

En este caso el cobro de la comisión limita los derechos de los usuarios, y supone falta de causa en el cobro de las comisiones por ingresos en efectivo.

El Banco de España en la Circular 8/1990 indica que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitado en firme por el cliente.

En nuestro caso el cargo de una comisión de dos euros por parte del banco por hacer un ingreso en efectivo o pagar un recibo en caja supone una imposición arbitraria a un tercero que puede que no tenga ninguna relación anterior con el banco, y que en ese mismo momento, al acarcarse a la ventanilla, está pactando tácidamente con la entidad la prestación de un servicio, contrato verbal y atípico por el que se le exigen dos euros sin previo aviso ni negociación.

Se deja a la voluntad del empresario la interpretación del cobro de la comisión sin contar con el cliente a cuyo favor se realiza el ingreso (cliente que tiene una cuenta corriente bancaria), y sorprendiendo al tercero que por saldar una deuda se le cobra una comisión. Es desproporcionada con el usuario bancario, y además, limita sus derechos.

El importe a abonar, los dos euros, depende del banco sin más trámite que exigirlo, la entidad es quien considera cuando se debe abonar la comisión. Se están limitando los derechos del usuario y se está procediendo sin transparencia, la exigida por el Tribunal Supremo en Condiciones Generales de Contratación, la cláusula no ha sido aceptada de forma expresa por el cliente bancario al contratar la cuenta. Además, esta falta de transparencia también afecta al tercero usuario al que se le exige el cobro de forma impositiva, sin previa información ni negociación. Además, se está cobrando al tercero y al cliente por el mismo servicio, el mantenimiento de la cuenta también responde a esta práctica.

Por todo lo dicho la Sala considera que esta cláusula es abusiva y Kutxabank debe cesar su acción y dejar de cobrar estas comisiones a los terceros que acuden a sus oficinas a realizar un ingreso en efectivo o pagar un recibo.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Costas.

Se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por KUTXABANK SA representado por el procurador Jesús María de las Heras contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Álava en el procedimiento de Juicio Verbal nº 388/2016, CONFIRMANDO el mismos; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0658-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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