Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 389/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100612
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2035
Núm. Roj: SAP GR 2035/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 389/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 564/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 610
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 389/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 564/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Milagros
por el letrado don Carlos Pizarro Suárez; contra Banco Mare Nostrum, S.A. , representado por la procuradora
doña Marta Bureo Ceres y defendido por el letrado don José Mª Corral Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Milagros contra la mercantil BANCO MARE NOSTRUM, S.A., y en consecuencia declaro la nulidad de la previsión de limitación a la variabilidad del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2012 que establece un tipo mínimo del 3,50% y un máximo del 14% en la fase del préstamo sujeta a interés variable, y SE CONDENA a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a abonar a la actora las cantidades percibidas en su aplicación desde la firma del préstamo hipotecario junto con los intereses correspondientes, en la forma indicada en el fundamento de derecho sexto, y en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de mayo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
1 , representada por la procuradora doña Patricia González Morales y defendido Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado integramente la demanda interpuesta por la actora Dña. Milagros , en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Marzo de 2012 y solicitaba la condena de la entidad demandada al reintegro de las cantidades cobradas de más en virtud de la referida cláusula.
Contra dicha resolución se alza la entidad bancaria demandada Banco Mare Nostrum S.A., alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de negociación y transparencia de la cláusula, y aplicación del artículo 304 de la LEC por incomparecencia al acto del juicio de la parte actora.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación d ela resolución apelada.
SEGUNDO.- En el caso de autos nos encontramos con la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, novación modificativa y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de Marzo de 2012.
De dicha escritura destacamos: a) la entidad bancaria intervino en dicha escritura, como entidad acreedora; b) en la citada escritura no se contiene indicación alguna sobre la existencia o no de cláusula suelo en el préstamo promotor, sin que se haya aportado a las actuaciones esta última escritura; c) se amplía el capital del préstamo hasta el importe de 138.000 €, estipulándose un interés fijo inicial (durante los 12 primeros meses) del 3,50 %nominal anual y un variable posterior del euribor más el 1,75%, fijándose un alimitación a la baja del 3,50 % y al alza del 14 % nominal anual; d) no se contienen en ella advertencias o indicación alguna del Notario sobre la existencia de una cláusula de limitación a la baja del tipo de interés.
La entidad financiera, que además intervino en la subrogación, modificando y novando el contrato, debe cuidar que los clientes conozcan las condiciones que contratan, a fin de evitar que se considere nula y no exigible la impuesta, por virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , pero además, en atención a lo previsto en el artículo 8.2 de tal norma, cuando contrate con consumidores, debe asegurarse de la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales, y ello al margen de cumplir y no infringir la normativa sectorial.
Nuevamente debemos indicar que la existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, la duración del préstamo, y el tipo de interés a aplicar, no demuestran que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014 , no es suficiente 'la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta'.
En el caso de autos, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por la actora al entender que ni de la documental aportada ni de la declaración testifical del empleado de la entidad financiera, se infiere que haya existido una adecuada información precontractual, por lo que la cláusula suelo no supera el filtro de transparencia exigido por la jurisprudencia del TS para la licitud de las citadas cláusulas.
En relación con la cláusula suelo inserta en la escritura de 30 de Marzo de 2012, se dice que: 'En cualquier caso, y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer, intereses como mínimo, al tipo del 3,5 % nominal anual y un máximo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca'.
La cláusula suelo se introduce de un modo absolutamente secundario, dentro de la variación general de las condiciones financieras, incorporándose tal limitación de modo secundario, ocultando que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, quedando enmascarada la cláusula entre otros datos relativos a la revisión del interés, índice de referencia y margen de referencia. Las condiciones de la modificación no muestran ninguna experiencia financiera del consumidor que justifique su conocimiento sobre la existencia y consecuencias de la existencia de la cláusula suelo, y desde luego, insistimos, la mera novación del contrato de préstamo entre un profesional y un consumidor, respecto de la duración, capital y el tipo de interés a aplicar , reiteramos, no hace presumir la negociación de la cláusula suelo.
Debemos recordar que condición general es aquella cláusula predispuesta, con el objetivo de ser aplicada a varios de contratos, redactada de forma previa y unilateral por la entidad predisponente, que se incorpora al contrato sin haber sido negociada, integrando el contenido del contrato al que el consumidor se adhiere, sin posibilidad de influir en su contenido. Como indica la STS de 9 de mayo de 2013 , se presume que estas condiciones no son solo aplicadas al contratante especifico con el que se concierta una determinada operación, sino que están destinadas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, estableciendo por ello que 'La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.
Por otra parte, existe, una regla específica sobre la carga de la prueba ( artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU, idéntica a la del 10 bis Ley 26/1984, de 19 de julio ), de modo que al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba, en el ámbito de la contratación con consumidores, de modo que cuando se pretenda sostener que determinada cláusula inserta entre el condicionado general ha sido objeto de negociación individual será el predisponente el que debe demostrarlo, sin acreditarlo en este caso.
Realmente nos situamos muy lejos del caso examinado por la STS de 9 de marzo de 2017 . No aporta la recurrente la prueba documental y testifical concluyente que la sentencia antes citada tuvo en cuenta para considerar cumplido el control de transparencia en la incorporación de la cláusula suelo. No se justifica ningún trato preferente a los demandantes, distinto del recibido por otros adherentes que suscribieran los servicios de banca en los que se enmarcó la modificación de las condiciones financieras, debiendo destacarse que en el caso de autos no se ha aportado oferta vinculante ni ninguna otra documentación bancaria , contractual o precontractual, de la que pudiera inferirse la existencia de una adecuada información al cliente sobre la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo, tal y como exige actualmente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (aunque en la fecha del otorgamiento de la escritura aún no había entrado en vigor), pues no se ha incorporado la ficha de información precontractual (artículo 21 de la Orden) ni la ficha de información personalizada (artículo 22 de la citada Orden), ni la oferta vinculante (artículo 23 de la Orden) ni se ha acreditado ni consta en la escritura que el Notario cumpliera con las obligaciones que le impone el artículo 30 de la mencionada Orden.
No debe confundirse entre 'libertad de contratar', de celebrar o no un contrato, con limitación de la 'libertad de contratación', esto es, de fijar sus términos y condiciones, que se reservó aquí exclusivamente al predisponente, como es característico de las condiciones generales de la contratación, tal y como resulta plenamente acreditado en este caso, bastando para ello con observar la propia 'solicitud operación activa con garantía hipotecaria' y el carácter estereotipado de las cláusulas financieras del préstamo, trasladadas después a la escritura.
Olvida la apelante, que como señala la STS de 8 de septiembre de 2014 , 'de acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada'.
No se ofrece a los consumidores demandantes información suficiente sobre el verdadero alcance de la estipulación, sin que desde luego pueda acreditarlo la certificación de la entidad de crédito sobre las condiciones de la novación, incorporada a la escritura, donde no se destacó la estipulación como elemento esencial del contrato en cuanto conformador del precio, sin significar su trascendencia, al darle un tratamiento impropiamente secundario e inadecuado respecto de los elementos definitorios determinantes del tipo de interés variable aplicable, obstaculizando así que el consumidor perciba su verdadera relevancia.
No consta ofrecida información suficiente sobre el verdadero alcance de la estipulación como elemento definitorio del objeto principal del contrato, cuando la entidad le dio además un tratamiento secundario de menor realce y relevancia, respecto de los demás elementos definitorios determinantes del tipo de interés aplicable, obstaculizando así que el consumidor perciba su verdadera trascendencia. No hay explicación o información al consumidor, respecto de la aplicación de la cláusula suelo, de modo que fuese consciente de sus consecuencias. En el caso se destaca, en la estipulación de intereses, la existencia de un interés variable, apareciendo destacado el tipo de referencia y el diferencial, que aparece reflejado de modo principal, desplazándose así la atención del consumidor, que sin embargo, se ve sometido después, con tratamiento impropiamente secundario de menor relevancia, a una limitación del tipo de interés mínimo, que, en período de cadencia, por debajo del 3,5% no se beneficiaria de la bajada, y que no se destaca del mismo modo, no empleándose ningún subrayado. Así ocurre lo mismo respecto del mínimo fijado en período de amortización del préstamo.
Además aquí se creaba la apariencia, de tener el suelo, como contraprestación inescindible, la fijación de un techo (o tipo máximo de interés), y tampoco consta que se incluyeran simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo.
La cláusulas suelo, como recuerda reiteradamente la jurisprudencia, 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos', por ello no permitiéndose en esta caso al consumidor tal identificación, solo podemos concluir, por los razonamientos antes expresados, confirmando su nulidad.
La reciente STS de pleno de 8 de junio de 2017 , recuerda, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, que al aplicar el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, debe permitirse que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Por ello, señala el Tribunal Supremo que: 'A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' La cláusula por tanto no supera el control de transparencia.
TERCERO.- La declaración testifical del empleado de la entidad apelante debe ser valorada con suma cautela, habida cuenta de la relación de dependencia laboral que les une con la entidad demandada, lo que nos lleva a prescindir de las mismas, al no existir otros elementos de prueba de los que pueda inferirse que la parte prestataria recibiera una adecuada información precontractual.
Como se dice en la sentencia del TS de 12 de Enero de 2015 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado....' Y es que como se dice en la referida sentencia de Pleno del TS 'La jurisprudencia, tanto de esta sala como del TJUE, ha declarado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'.
El TJUE ha reiterado la importancia de la información suministrada antes de la celebración del contrato en sentencias posteriores, como la STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75; STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, que declaró: '49. [...] el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar 'redactadas [...] de forma clara y comprensible'.
'50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
'51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular'.
21.- La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia y el TAE que supone la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
CUARTO.- Respecto de la alegación sobre la incomparecencia de la parte actora al acto del juicio y la imposibilidad de poder ser interrogada, debe advertirse que estamos alejados del supuesto analizado en nuestra sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2017 (Rollo de Apelación número 450/17 ) en el que aplicamos el artículo 340 de la LEC (ficta confessio), pues en dicho supuesto se tuvo en cuenta no solamente tal incomparecencia sino otro elementos probatorios de los que se infería claramente la existencia de una adecuada información precontractual.
En dicha sentencia se dijo: '... que el adherente tuvo un conocimiento real y razonablemente completo de cómo podía jugar esta cláusula en la economía del contrato, atendiendo a la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda cuya autenticidad no fue impugnada por la parte contraria y que consiste, en lo que aquí interesa, en la nota de condiciones del contrato entregadas a la Notaría para la redacción de la escritura pública donde el límite mínimo a la variación del tipo de interés tiene la misma relevancia que el índice de referencia más el diferencial y lo mismo ocurre con la oferta vinculante, donde en un recuadro y de forma separada y destacada del resto del documento, se hace constar el tipo de interés anual para diferencial los primeros 12 meses a los que se le aplicaría un 3% anual y a partir de ese momento, el Euribor+1 punto, con un 'Tipo de interés mínimo: 3,75%', es decir, destacado de la misma manera que el índice de referencia y diferencial, oferta vinculante emitida diez días antes a la firma de la escritura; y además contamos con la declaración prestada en el acto del juicio por el entonces Director de la Sucursal quien explicó la dinámica seguida en este tipo de contratos y declaró que, efectivamente, en esta caso concreto al actor se le explicó que el préstamo tenía un mínimo de tipo de interés y que esta cláusula fue entendida por el prestatario antes de suscribir el contrato.
Finalmente, que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula suelo litigiosa podemos deducirlo de su incomparecencia para la práctica de la prueba de interrogatorio, tal y como solicitó Caja Rural de Granada al no comparecer el Sr. Jacobo al acto de la vista, ni explicar su defensa las razones o motivos de tal forma de proceder, de conformidad con lo previsto en el art. 304 de la LEC y la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia 22 de octubre de 2014 (Recurso: 292/2013 ) al establecer que la ficta admissio: 'Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.
Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero '.
En el caso de autos, la declaración del actor y sus explicaciones en relación a las negociaciones precontractuales sobre el límite mínimo del tipo de interés, resultan decisivas para la resolución del litigio y ante la incomparecencia injustificada del actor para responder a las preguntas del Banco sobre esta información facilitada antes de suscribir el contrato, nos permite deducir, junto con el resto de la prueba practicada, que se le ofreció la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa y tener por acreditado que, en este caso, la prestataria conocía la carga económica y jurídica que implicaba la cláusula que incorporaba la escritura y limitaba la variación del tipo de interés. Conclusión que resulta corroborada con la documentación precontractual y la declaración del empleado de la Caja que intervino en la operación'.
Sin embargo, en el caso de autos solamente contamos con la escritura pública y la declaración del empleado de la sucursal con quién se formalizó la operación, sin que se haya aportado a las actuaciones documento alguno precontractual que pudiera acreditar indiciariamente que la parte actora recibió la adecuada información sobre la existencia, funcionamiento y consecuencias de la cláusula suelo, por lo que no se considera correcta ni oportuna la aplicación del artículo 304 de la LEC , no debiendo olvidarse que la ficta confessio es una facultad del tribunal.
QUINTO.- Por aplicación del art. 398.1 de la LEC , las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM S.A. contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada en los autos de juicio ordinario 564/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
