Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 477/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100458

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4611

Núm. Roj: SAP V 4611/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 477/18
SENTENCIA Nº 000610/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Masamagrell, con el nº 000733/2014, por D. Sebastián representado en esta alzada por el Procurador D.
Sergio Llopis Aznar y dirigido por el Letrado D. Ignacio Fernández Blanco contra D. Luis Carlos representado
en esta alzada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y dirigido por el Letrado D. Ignacio Siles Gimeno
y contra Dª Enriqueta pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis
Carlos .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell, en fecha 16 de febreo de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Sebastián , contra D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y contra Dª. Enriqueta , en rebeldía, y en consecuencia, CONDENO a D. Luis Carlos y Dª. Enriqueta a pagar, cada uno de ellos, a D. Sebastián , la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (10.257,5€), más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y todo ello sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de noviembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sebastián formuló demanda de juicio ordinario contra Luis Carlos en reclamación de 20.515 euros y en ejercicio de acción de reembolso y con fundamento en los siguientes hechos. Dada la relación entre las partes, el demandado solicitó al demandante que pagara una deuda que mantenía con Banesto, a lo que accedió y el 9 de septiembre de 2009 pagó lo adeudado. Luis Carlos contestó a la demanda y alego en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser demandada Enriqueta titular de la cuenta donde se ingresó el dinero, que es la asociada a la póliza de préstamo de 28 de octubre de 2006 y en la propia póliza se incorpora un pagaré por la cuantía reclamada de 25.040'64 euros del cual el emisor no solo es el demandado sino también Enriqueta y la omisión de ella en la demanda responde a que es su hija y pareja del demandado hasta septiembre de 2011. Además en pago de parte del dinero prestado por el actor, se otorga en 2004 una dación en pago de un inmueble en favor de la hija del actor y en dicho pago se encuentra un sobrante de más de 5.000 euros en favor del demandado y esto es relevante porque cuando termina la relación acurdan el abono de la diferencia que tenía a su favor el hoy actor que ascendía a 6.000 euros, cantidad que paga el demandado. En resumen el demandado saldo la deuda que tenía con el actor en 2012. Estimado el litisconsorcio pasivo necesario se amplía la demanda frente a Enriqueta quien no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a cada uno de los demandados al pago de 10.257'5 euros y contra dicha resolución formula recurso de apelación Luis Carlos .



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en error en valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia y todo ello porque entiende que la deuda está saldada mediante el pago aplazado de 6.000 euros y la compensación de 5.000 euros que en su momento quedo el demandante en devolverle, existiendo un acuerdo por el que se compensaba la cantidad debida con la cesión en pago por lo que los 10.257'5 euros queda compensada con creces y además acreditado el pago de 6.000 euros y admitido por las partes no se ha descontado dicha cantidad. Examinadas las actuaciones se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum ' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el juzgador de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega , por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016 . 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba.

De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado: 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art.217 LEC , STS de 25 de abril de 2012 - y en idéntico sentido SSTS de 15 de noviembre de 2012, y 561/2012, de 27 de septiembre '.En el caso de autos acreditado el pago por el demandante de la cantidad reclamada , el demandado alega un acuerdo por el que quedaba compensada la deuda con un sobrante de 5.000 euros de la cesión en pago y con los 6.000 euros abonados , acuerdo que no ha quedado acreditado , siendo de él la carga de acreditar el hecho extintivo de la obligación conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esa falta de prueba a él ha de perjudicar ya que no ha quedado acreditado la existencia de sobrante y en cuanto al pago de los 6.000 euros que está reconocido por las partes tampoco se ha probado que tuviera relación alguna con la deuda que se está reclamando constando que los ingresos efectuados por el demandado lo fueron por el concepto de 'Devolución préstamo piso'. Por último decir que no existe incongruencia de la sentencia pues si bien da por acreditado que el demandado abonara los 6.000 euros sin embargo la conclusión a la que llega es que no se acredita que sea para saldar la deuda que se reclama en el presente procedimiento. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto Luis Carlos , contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Masamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº733/14 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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