Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 210/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100551

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13227

Núm. Roj: SAP B 13227/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168114851
Recurso de apelación 210/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2016
Parte recurrente/Solicitante: CONCEPT EXCLUSIVITY HOME, S.A., ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: Angel Mañas Asencio, Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: EULALIA SOUCHEIRON VIDRI
SENTENCIA Nº 610/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 18 de noviembre de 2019
Ponente: Marta Pesqueira Caro

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 599/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandro Font Escofet, Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y de CONCEPT EXCLUSIVITY HOME, S.A., contra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A contra Concept Exclusivity Home, S.A y contra Zurich Insurance Plc, a quienes condeno solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 73. 045, 13 euros, más los intereses legales y con imposición de costas a las demandadas, se desestima la demanda interpuesta por Zurich Insurance Plc contra Axa Seguros Generales a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora reconvencional'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que la impugnó interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre pasado.

Actúa como ponente la magistrada Sra. Marta Pesqueira Caro.

Fundamentos


PRIMERO. Por parte de la representación de Zurich Insurance Plc Sucursal en España se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona, en el juicio ordinario 599/ 2016.

La referida resolución estimó íntegramente la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales, S.A contra los demandados, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en virtud de lo prevenido en el artículo 43 de la Leyde Contrato de Seguro y por el importe que indemnizó a su asegurado (Varo, S.A), por los daños cuados en la nave industrial propiedad de éste, y arrendada a Concept Exclusivity Home, S.A, sita en Rambla del Garraf número 41 del Polígono Industrial de Vilanoveta de Sant Pere de Ribes, por razón de un incendio que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2014, a causa de un fallo en una condensador de una luminaria situada en la zona de almacenamiento de la nave. Condenó a los demandados a hacer pago de forma solidaria a la parte actora de la cantidad de 73. 045, 13 euros, con condena en costas a éstas.

Y estima la demanda al considerar responsable de los daños producidos por el incendio a Concept Exclusivity Home, S.A en tanto que arrendadora de la nave, y en virtud de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al respecto, en sentencias como la número 979/ 2011, de 27 de diciembre, que establecen que en caso de daños por incendios en inmuebles arrendados se presumirá que la responsabilidad corresponde al arrendatario, al tener encomendada la posesión y vigilancia del mismo, salvo que conste que frente a problemas en el mantenimiento del inmueble el arrendador hubiera desatendido los requerimientos de reparación. En consecuencia, desestimó la demanda reconvencional formulada por los demandados reiterando que la responsabilidad por los daños era imputable a la parte arrendataria de la nave.

La apelante alega infracción de normas y garantías procesales al habérsele inadmitido prueba en la instancia que considera fundamental para la resolución de la presente litis; error en la valoración de la prueba, puesto que entiende que de todos los medios probatorios aportados al procedimiento se desprende justo lo contrario de lo indicado en la sentencia; incongruencia omisiva alegando haberse omitido pronunciamiento alguno respecto de la relación contractual entre las partes; y en último lugar solicita se revoque la condena en costas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente infracción de normas o garantías procesales al habérsele inadmitido en primera instancia la práctica de determinados medios de prueba. Tal cuestión debe de rechazarse puesto que tras reiterar la petición de su práctica en esta alzada, ya se resolvió en sentido desestimatorio mediante autos de fecha 18 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019, indicándose que no había lugar a la práctica de los medios de prueba interesados por cuanto se consideraban inútiles. Y ello, por cuanto lo que a través de las mismas el recurrente pretendía justificar no eran extremos negados por la sentencia de instancia, y que eran que la obligación de mantenimiento de la nave correspondía a la propiedad y no al arrendatario, atribuyéndole responsabilidad a esta última al no haber advertido diligencia por ésta en comunicar posibles problemas/ defectos de mantenimiento.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Como tenemos declarado entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, que cuando en el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba la resolución en segunda instancia ni puede simplemente sustituir el criterio del Juez ' a quo' por la particular e interesada valoración de la prueba llevada a cabo por la recurrente, ni tampoco asumir de forma acrítica la valoración de la prueba que contenga la resolución recurrida. El recurso de apelación confiere al Tribunal conocimiento pleno del asunto, luego es obligado revisar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, contrastándola con las alegaciones de las partes, y luego decidir si se comparte dicha valoración o no y en ambos casos por qué motivos.

La resolución recurrida incluye en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, los motivos por los cuales considera que procede la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional, y que son esencialmente que, a la vista de los medios de prueba practicados son hechos probados que si bien la obligación de mantenimiento de la nave correspondía a la parte arrendadora, los daños derivados del incendio son imputables a la parte arrendataria al haber incurrido en falta de diligencia al no haber advertido a la primera la existencia de defectos en las luminarias.

Todo el eje del recurso de apelación se basa en una errónea valoración de la prueba en la forma efectuada por el juzgador de instancia de la que a juicio de la parte recurrente, el demandado incurrió en todos y cada uno de los defectos citados, interesando se modifique la valoración efectuada por el juzgador, y se sustituya por la suya propia. Asimismo refiere haberse incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto de la relación contractual entre las partes.

Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-09-1985, 7 de enero de 1986, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 que ' la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito '. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art.

1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 2006, declara que ' para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba ' según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo '.

Igualmente no hay que olvidar que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Entrando ya en el fondo de la cuestión, señala la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada en el recurso número 255/200 , que 'Para que quede más clara la distinta responsabilidad del arrendador y del arrendatario es de reseñar que, en caso de incendio del local arrendado, puede el arrendador dañado dirigir la acción de responsabilidad civil por culpa contra su arrendatario para que le indemnice el daño en el local, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 1563 del Código Civil que, en cuanto responsabiliza al inquilino del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viniendo a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el inquilino , que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( T.S. Sala 1ª: 50/1996 de 29 de enero de 1996; 1035/1993 de 9 de noviembre de 1993; 7 de junio de 1988; 24 de septiembre de 1983; 10 de marzo de 1971'.

Es cierto que la STS de 5 de marzo de 2.007 , precisa: 'Así, la sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2004)'.

Sentado lo anterior y de un reexamen de la prueba es un hecho cierto que el incendio se produjo por un sobrecalentamiento de un condenador de una luminaria que se encontraba en la zona de almacén, al ser un hecho reconocido por los peritos intervinientes en el procedimiento, así como que era a Varo, S.A, a quien en tanto arrendadora del local le correspondía el mantenimiento del mismo, y que Concept Exclusivity Home, S.A era la arrendataria del local desde 2010, es decir cuatro años antes de producirse el siniestro. Es un hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento existente entre las partes era verbal, y que, por tanto no se ha aportado a los autos, debiendo de remitirnos a lo manifestado por los declarantes en el acto de la vista, sin que se haya incurrido en incongruencia omisiva por la sentencia de instancia, pues analiza también dicha cuestión.

Se consideran también hechos probados los hechos recogidos en los documentos número 7 y 8 acompañados al informe pericial de la parte actora, que recogen que unos días antes de producirse el incendio que motivó la formación de la presente causa, uno de los balastros de una lámpara de la zona de almacenaje estalló, sin generar ningún daños, así como que otro condensador ardió, pero no produjo daños. Tales extremos se vieron corroborados en el acto de la vista por la declaración del Sr. Cornelio , que trabaja en la citada nave desde los 14 años, teniendo al tiempo de celebrarse el juicio 69 años, habiendo prestado servicios primero para Varo, S.A y después para Concept Exclusivity Home, S.A, que declaró que el mantenimiento lo hacían ellos, y cuando había algún problema lo comunicaban a los administradores concursales de Varo, S.A, y cuando les autorizaban la reparación, la realizaban, asumiendo su coste Varo, S.A.

En consecuencia, partiendo de que el incendio tuvo su origen en la instalación eléctrica de la demandada, de la cual venía haciendo uso desde el año 2010, y habiendo ocurrido el siniestro en el año 2014, y constando el modo de proceder ante averías en la nave tanto de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, como de la documental aportada por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, se considera acreditado, al igual que la sentencia de instancia, que la demandada, Concept Exclusivity Home, S.A no obró con la diligencia debida, al no haber comunicado a su arrendador las incidencias que se produjeron días previas al incendio, permitiendo que aquélla pudiera adoptar cuantas medidas fueran precisas para evitar el mismo. Por todo ello, procede desestimar tal motivo del recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 de la LEC, se impone el pago de las costas al recurrente, al desestimar íntegramente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance Plc, Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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