Sentencia CIVIL Nº 610/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 811/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100596

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7168

Núm. Roj: SAP B 7168/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178123106
Recurso de apelación 811/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 603/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inés
Procurador/a: Susana Fernandez Isart
Abogado/a: RAMON MELERO RODRIGUEZ
Parte recurrida: PIANGRUP 04 SL
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: Ruperto
SENTENCIA Nº 610/2019
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 603/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de María Inés contra Sentencia - 23/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de PIANGRUP 04 SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Faustino Igualador Peco, en nombre de Piangrup, S.L. contra los Ignorados ocupantes de c/ DIRECCION000 , no NUM000 , esc. NUM001 . NUM002 NUM003 ' de Montcada I Reixac y contra D. María Inés resolviendo el contrato de precario habido entre las partes en relación a la finca urbana sita en c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , esc. NUM001 .

NUM002 NUM003 ' de Montcada I Reixac, condenando a los Ignorados ocupantes. de la finca sita en e/ DIRECCION000 , n° NUM000 , esc. NUM001 . NUM002 NUM003 de Montcada I Reixac y a D. María Inés a que dejen libre, vacua y expedita, con apercibimiento de larwamiento, y a la entera disposición de la parte actora dicha finca, así como condenando a los Ignorados ocupantes de e/ DIRECCION000 , no NUM000 , esc. NUM001 . NUM002 NUM003 ' de Montcada I Reixac y a D. María Inés a abonar las costas de este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, PIANGRUP 04, S.L., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle de DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Montcada i Reixac. Alegó ser la propietaria de la finca y que, a través de la Administración de Fincas, había tenido conocimiento de que había sido ocupada por personas desconocidas, sin título alguno que legitimara su ocupación y sin su autorización, impidiendo la venta de la finca y perturbando la convivencia con el resto de vecinos. En el otrosí cuarto, expuso que había sido declarada en situación de legal de concurso de acreedores por auto de fecha 15 de julio de 2013, dictado en Concurso Voluntaria 484/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona , y que, tratándose de una acción en interés de la masa del concurso, la Administración concursal presentaba en su nombre la demanda.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª María Inés , quien contestó y se opuso, alegando, en primer término, la falta de legitimación activa de la actora, por cuanto que se hallaba en situación de liquidación y, mediante auto de 10 de febrero de 2014, quedó abierta dicha fase y se acordó el cese del administrador y la disolución de la sociedad; la sociedad no podía presentar la demanda, al no tener capacidad de administración y disposición de su patrimonio, y únicamente podía presentarla el Administrador concursal, D. Ruperto /AUDILEGEM BCN, S.L. En segundo término, alegó que tenía su domicilio en la citada finca, que estaba abandonada, que había hecho mejoras, que el poseedor podía perder la posesión ex art.460 LEC , que su posesión era de buena fe ( arts.433 y 434 CC ), y que estaba amparada por el art.47 CE, por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Añadió que no disponía de alternativa habitacional, y que, por cumplir los parámetros de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, solicitaba un alquiler social con la actora en caso de que fuese estimada la demanda.

La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación activa, por presentar la demanda quien documentalmente acredita tener autorización expresa del juez del concurso para hacerlo: el Administrador concursal. Se tiene por acreditada que la ocupación de la vivienda es en precario, porque la propia demandada reconoce que ocupa la misma sin autorización de su propietaria (la actora).

La apelante solicita la estimación de su recurso.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, para lo cual reitera todos y cada uno de los argumentos vertidos en la contestación, a los que añade que la posesión de la finca durante más de dos años (desde 2015), de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que debería declararse la caducidad de la acción ex art.439.1 LEC y, por tanto, la nulidad de las actuaciones, a fin de que se declare la inadmisión de la demanda.

Comenzando por el examen de la petición de nulidad de actuaciones, al no haber sido aplicado lo dispuesto en el art.439.1 LEC , que dispone que 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', se trata de un argumento nuevo, vertido en el recurso de apelación, en contra de lo que prevé el art.456.1 LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). Ello no obstante, puesto que la caducidad puede ser apreciada de oficio, procede entrar a analizarlo. Pero no cabe su apreciación, porque el procedimiento ejercitado no es el previsto en el art.250.1.4º LEC ('Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), sino el previsto en el art.250.1.2º LEC ('2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), esto es, el desahucio por precario, sin que la presentación de la demanda esté sujeta a plazo alguno de caducidad.

En cuanto a la falta de legitimación activa, se comparte el criterio de no apreciarla contenido en la sentencia recurrida, pues, como ya se ha expuesto, en el otrosí cuarto de la demanda, la actora ya precisó que había sido declarada en situación de legal de concurso de acreedores por auto de fecha 15 de julio de 2013, dictado en Concurso Voluntaria 484/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona , y que, tratándose de una acción en interés de la masa del concurso, la Administración concursal presentaba en su nombre la demanda. A dicha demanda acompañó poder para pleitos, donde consta que el poder a procurador fue otorgado por parte de D. Ruperto /AUDILEGEM BCN, S.L., como Administrador concursal de PIANGRUP 04, S.L., que, en virtud de auto de 10 de febrero de 2014, había sido decretada la fase de liquidación de dicha sociedad, dejando en suspenso, en efecto, las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio, acordándose la disolución de la sociedad, y se aportó el referido auto, del cual resulta el cese, no del Administrador concursal, sino del Administrador de la sociedad concursada, y se confiere a la Administración concursal -nombrada en el auto de declaración del concurso, también aportado- un plazo para presentar el plan de liquidación. La demanda fue presentada, pues, por quien tenía conferidas facultades de representación de la sociedad concursada ya en fase de liquidación, esto es, el Administrador concursal, cuya denominación ('AUDILEGEM') aparece, incluso, impresa en la parte superior de cada una de las páginas de la demanda, aparte de la referencia expresa hecha en el otrosí cuarto. Y el art.145.3 LC dispone que 'Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.' En cuanto a que la finca estaba abandonada, que la ahora apelante hizo mejoras, que el poseedor podía perder la posesión ex art.460 LEC , que su posesión era de buena fe ( arts.433 y 434 CC ), y que estaba amparada por el art.47 CE, por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dada la acción ejercitada, debe valorarse si concurren o no los requisitos precisos para entender que la ocupación de la finca por la demandada comparecida es o no en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' En concreto, en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ) señalamos que ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

En este caso, la propia demandada comparecida reconoció ocupar la vivienda sin el consentimiento de la propietaria, y, de hecho, en la contestación no alegó ostentar título alguno de ocupación, sino que solo hizo alusión a que la vivienda estaba abandonada y a que su posesión era de buena fe. Por tanto, argumentos tales como el de que la finca estaba abandonada y el de la posesión de buena fe no pueden tener favorable acogida.

Respecto de la referencia hecha al art.47 CE y a diversos textos internacionales, en sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2019 , señalamos lo siguiente: ' Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .

Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

(...) La parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH, para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.

Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.

De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida ( sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50 , y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04 , apartado 137).

Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.

Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.

Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.

Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario , aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento .' Finalmente, en relación a la solicitud de alquiler social formulada, queda a salvo el derecho de las partes de alcanzar, en su caso, el acuerdo que tengan por conveniente, sin que la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética resulte aplicable al caso, pues su art.5.2 prevé que 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...' Y la demanda presentada es de desahucio por precario, no de desahucio por falta de pago del alquiler ni de ejecución hipotecaria.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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