Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 252/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100657

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1468

Núm. Roj: SAP GR 1468/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 252/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANAA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1467/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 610
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D ª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ Granada a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 252/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 1467/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Alfonso , representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido por la
letrada doña Sonia Navarro Arco; contra doña Graciela , representada por la procuradora doña Carmen Parera
Montes y defendida por el letrado don Francisco J. Lozano Zafra .

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de enero 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de D. Alfonso debo absolver y absuelvo a DÑA. Graciela de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de marzo 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de marzo 2019 se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: El procedimiento se inicia con el juicio monitorio que presenta don Alfonso , letrado en ejercicio, reclamando el pago de sus honorarios profesionales por la defensa de los intereses de doña Graciela devengados hasta que se emitió la oferta vinculante por la compañía de seguros Mapfre, una vez comunicado el siniestro, consistente en un accidente de tráfico ocurrido el 3 de mayo de 2016, cuando la demandada ocupaba como usuaria el vehículo accidentado.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar, en definitiva, que los honorarios que se reclaman por el letrado serían excesivos, estando saldada la deuda con los 1.000 euros que le abonó la clienta nada más recibir el primer pago a cuenta de la indemnización por un total de 9.000 euros; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Tenemos que partir de la realidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, en concreto, la Sra. Graciela firmó la hoja de encargo profesional que se aporta como doc. nº 1 con el escrito iniciador del procedimiento monitorio, por el que le encargaba al Sr. Alfonso , como letrado en ejercicio, su defensa y asistencia jurídica en la reclamación frente a la compañía de seguros para conseguir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico antes mencionado.

La ejecución de esos trabajos profesionales se efectuaría en régimen de arrendamiento de servicios, fijándose los honorarios conforme a la siguiente retribución: - Si la indemnización se consigue por vía extrajudicial: el 12% de la cantidad obtenida.

- Si la indemnización se consigue por vía judicial: el 15% de la cantidad obtenida.

Igualmente es un hecho admitido que la Sra. Graciela prescindió de los servicios profesionales del Sr. Alfonso cuando había recibido como indemnización extrajudicial la suma de 9.000 euros, abonándole al letrado en pago de su actividad profesional 1.000 euros mediante transferencia bancaria; a su vez el letrado ha emitido una factura por sus servicios y reclama otros 6.000 euros, más el 21% de IVA, lo que hace un total de 7.260 euros, sin explicar ni identificar qué partidas son las que minuta, pues se limita a decir que sus honorarios lo son ' Por intervención profesional hasta Oferta Vinculante'; no aclara si ha tenido en cuenta el contrato suscrito con su clienta para fijar sus honorarios, ni descuenta ni hace referencia a los 1.000 euros que recibió por transcendencia bancaria el 25 de julio de 2016.

Por tanto, la cuestión que de nuevo se discute en esta alzada se centra en determinar si los honorarios profesionales que reclama el Sr. Alfonso son o no excesivos, pues es lo cierto que en el contrato de arrendamiento de servicios no se pactó un precio concreto para el caso de que la arrendataria prescindiera de los servicios del letrado antes de obtener la indemnización definitiva, ya fuera por vía judicial o extrajudicial y desde luego no se pactó que estuviera obligada la clienta a pagar como honorarios un tanto por ciento de la cantidad ofrecida por la compañía de seguros al emitir la oferta motivada y, en todo caso, la obtención de esta oferta por parte de la compañía de seguros no fue el encargo encomendado; por último, ante la falta de pacto, los honorarios del letrado no pueden dejarse a la voluntad de uno solo de los contratantes.

La doctrina jurisprudencial a la que ya se refiere la sentencia dictada en primera instancia, viene recogida efectivamente en la sentencia del TS nº 260/2009, de 28 de abril, que a su vez reproduce la doctrina jurisprudencial que fija el TS en la sentencia nº 329/2004 de 20 de octubre : 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988)'.

Criterio jurisprudencial que vuelve a reproducirse en la sentencia del TS nº 769/2013 de 18 de diciembre, para insistir en que estos 'Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas''.



TERCERO: En el caso ahora analizado desconocemos los criterios orientadores del Colegio de Abogados para el cálculo de los honorarios que corresponderían al actor por la actividad desplegada y que terminaron cuando la compañía de seguros emitió la oferta motivada, pero el actor no llegó a iniciar negociaciones extrajudiciales con la aseguradora para intentar conseguir un acuerdo de indemnización previo al inicio de la reclamación judicial.

Como explica el Tribunal Supremo, lo más relevante para fijar los honorarios del letrado en caso de falta de pacto expreso, es estar al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad de las cuestiones suscitadas; y en el caso ahora analizado, el encargo de la Sra. Graciela para un profesional del derecho especializado en accidentes de tráfico no planteaba ninguna complejidad, pues era usuaria del vehículo responsable del accidente y, en consecuencia, la cuestión a resolver quedaba limitada al importe de la indemnización; por otro lado, la actividad desplegada por el letrado desde que recibió el encargo profesional consistió principalmente en dirigirse a la compañía de seguros para comunicarle el siniestro y que había sido designado como letrado encargado de la dirección jurídica de los intereses de la Sra. Graciela y poner en contacto a su cliente con un perito médico de su confianza para que emitiera un informe al objeto de poder iniciar las negociaciones con la aseguradora, una vez ésta emitiera la oferta de indemnización; todo ello lógicamente acompañado de las comunicaciones necesarias para gestionar los contactos con el perito y con el tramitador de la compañía de seguros que tenía que comunicar la oferta una vez que su perito médico emitiera el correspondiente informe.

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto encomendado, la actividad desplegada por el letrado, la falta de concreción de qué criterios ha seguido el actor para fijar como honorarios a su favor la suma de 6.000 euros, más los 1.000 euros que ya había recibido, junto con los parámetros fijados en la hoja de encargo profesional para fijar los honorarios del abogado donde se distingue un porcentaje en función de que la indemnización que ponga fin al encargo se consigua extrajudicial que serían del 12% del total obtenido, que se elevaba al 15% para el caso de que se hubiera acudido a la vía judicial, parece razonable que por el trabajo realizado hasta que la actora prescindió de los servicios jurídicos del actor, la cantidad abonada en su día por un total de 1.000 euros sea adecuada para el pago de la actividad desplegada hasta ese momento, pues vendría a ser el 10% aproximadamente de la indemnización obtenida, es decir, reduciendo el porcentaje pactado para el caso de que el letrado hubiera finalizado el encargo encomendado extrajudicialmente.



CUARTO: Por las razones antes expuestas el recurso de apelación no puede prosperar y en cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Alfonso y confirmamos la sentencia de 3 de enero de 2018 dictada en el juicio ordinario nº 1467/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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