Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 647/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100610

Núm. Ecli: ES:APH:2019:909

Núm. Roj: SAP H 909/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 647/2019
Proc. Origen: Divorcio Contencioso nº. 137/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000
Apelante: D. Eusebio
Apelado: Dª. Aurelia y MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NÚM. 610
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, veintisiete de septiembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio
Divorcio Contencioso nº 137/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en virtud de
recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano
y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. León Jiménez), siendo apelada e impugnante la parte demandante (parte
representada por el/la Procurador/a Sr./a. Izquierdo Beltrán y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Marfil Lillo),
interviniendo además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Julio de 2018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: Además, con fecha 16 de Octubre de 2018 se dictó Auto complementándola, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Acuerdo ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Aurelia , representada por el Procurador Sr.

FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN y asistida de la Letrada Sra. MARIA JOSE MARFIL LILLO, contra D. Eusebio , representada por el Procurador Sr. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y asistido del Letrado Sr. FERNANDO LEON JIMENEZ, declarando LA DISOLUCIÓN, por divorcio, del MATRIMONIO celebrado entre éstos el día 16/07/95, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordando las siguientes medidas como definitivas: 1) Patria potestad compartida para ambos progenitores de los hijos menores de edad, Caridad y Julián .

2) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores.

3) Se atribuye a los menores y a la madre, bajo cuya custodia queda, el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, debiendo asumir la madre los gastos derivados del uso de la vivienda, debiendo ser abonados por mitad los gastos derivados de la propiedad. La atribución del uso del domicilio y ajuar familiares se establece hasta que el último de los menores alcance la mayoría de edad. El domicilio familiar está sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Huelva).

El Sr. Eusebio podrá retirar sus enseres personales de la vivienda en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente resolución, debiendo fijarse la fecha por mutuo acuerdo entre las partes.

4) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Flexible, según acuerden libremente los menores y los progenitores.

En defecto de acuerdo, el siguiente: - Fines de semanas alternos.

- Los progenitores habrán de informarse mutuamente del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.

- VACACIONES: Por mitad. Durante las vacaciones escolares la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los periodos, con las especialidades, que a falta de acuerdo, se detallan seguidamente. Las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario oficial escolar de Huelva publicado por la Delegación de Educación de Huelva.

* Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la terminación de las clases hasta las doce horas del día treinta y uno de diciembre; el segundo desde la terminación del primero hasta el día previo al inicio de las clases.

* Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos iniciándose el primero el viernes de Dolores a la salid del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas, y el segundo período desde la finalización del primero hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.

* Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos alternos de igual duración, comprendiendo los meses de julio y agosto. El primer periodo del 1 de julio a las 12:00 horas hasta el 31 de julio a las 21:00 horas y el segundo periodo desde la finalización del primer periodo hasta el 31 de agosto a las 21:00 horas.

- Si los dos progenitores consensúan la asistencia de una o varios de los menores a cursos en el extranjero, el correspondiente periodo de estancia se restará del cómputo global de las vacaciones, al efecto del reparto por mitad del tiempo restante.

- Corresponderá la elección de los periodos al padre los años pares y a la madre los años impares.

- Se entenderá que las vacaciones de Navidad corresponden al año par o impar que esté discurriendo al inicio de las mismas.

- La elección de cada uno de los periodos deberá comunicarse directamente por el correspondiente progenitor al otro, con una antelación de al menos quince naturales días al de su comienzo, por cualquier medio escrito fehaciente, incluido el correo electrónico. La falta de notificación fehaciente con la antelación prevista determinará la pérdida del derecho a elegir para ese concreto periodo, que pasará al otro, pudiendo a su vez notificarlo al progenitor que ha perdido el turno en cualquier momento anterior al inicio del periodo correspondiente.

- DÍAS ESPECIALES: En las festividades de cumpleaños de los menores, del padre o de la madre, los hijos podrán estar con el progenitor con el que no se encuentren el tiempo que menores y progenitor estimen conveniente, disponiendo como mínimo de 3 horas que, en defecto de acuerdo, serán de 17:00 a 20:00 horas.

5) Pensión de alimentos: El padre abonará a la madre la cantidad de 450 euros mensuales por cada menor en concepto de pensión de alimentos, que se actualizarán anualmente, a fecha de sentencia, conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que pueda sustituirlo en el futuro, y que se ingresarán en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días del mes.

Gastos extraordinarios: Serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

6) Cargas del Matrimonio: serán abonadas por ambos cónyuges al 50%.

7) Pensión compensatoria a cargo del Sr. Eusebio y a favor de la Sra. Aurelia por importe de 600 euros mensuales. Esta cantidad se actualizará anualmente, a fecha de sentencia, conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que pueda sustituirlo en el futuro, y que se ingresarán en la cuenta que la Sra.

Aurelia designe en los cinco primeros días del mes. La pensión tendrá una duración de cinco años a computar desde el mes siguiente a la fecha de dictado de la presente resolución.

8) No procede realizar pronunciamiento sobre el uso del inmueble de DIRECCION002 en sede de medidas definitivas, sin perjuicio de lo que pueda interesarse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

9) Pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Dª. María de 200 euros mensuales, a cargo de la madre, que deberá abonar los primeros cinco días del mes en la cuenta que designe el padre. Esta pensión se actualizará anualmente, a fecha de sentencia, conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que pueda sustituirlo en el futuro, y que se ingresarán en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días del mes.

Gastos extraordinarios: Serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

10) No habiéndose atribuido el uso de la vivienda de DIRECCION002 a ninguna de las partes no procede, en principio, fijar fecha para que la Sra. Aurelia pueda retirar sus enseres de dicha vivienda. No obstante, para el caso de que a la fecha de notificarse la presente resolución a las partes el Sr. Julián haya fijado allí su residencia y la Sra. Aurelia no tenga acceso a la misma, esta podrá recoger sus pertenencias en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, debiendo fijarse la fecha por mutuo acuerdo entre las partes.

No procede hacer expresa imposición de costas.'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada y, dados correspondientes traslados a las respectivas partes contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la Sentencia recurrida se estableció pensión compensatoria, con cargo al recurrente y a favor de la impugnante, ascendente a 600 euros mensuales, estableciéndose término de vigencia de la misma de 5 años.

Este pronunciamiento no sólo es objeto de recurso sino también de impugnación, solicitando el recurrente su plena revocación (dejando pues sin efecto el mismo), o alternativamente -petición ésta no contemplada en el Suplico del recurso, aunque sí en la página 8 del mismo- reducción cuantitativa y temporal (200 euros/mes durante un año), en tanto que la impugnante solicita eliminación del límite temporal, haciendo pues devenir vitalicia dicha pensión.

Con relación a este particular debe ya avanzarse la procedencia de mantener dicha pensión compensatoria (confirmando a este respecto la Sentencia recurrida), al concurrir en el presente supuesto varias de las circunstancias que legalmente ( art. 97 del Código Civil) implican su establecimiento: 1.- Ante todo que el divorcio sí genera desequilibrio económico a la impugnante con relación al recurrente, suponiéndole empeoramiento respecto a su situación durante el matrimonio.

Y es que de lo manifestado por el propio recurrente, al ser interrogado durante la Vista celebrada, se infiere con claridad que este matrimonio ha mantenido un nivel de vida alto, teniendo vivienda familiar en propiedad, chalet en DIRECCION002 también propio, parte de casa en la Aldea de ' DIRECCION003 ', yendo todos los años a la Romería, habiéndose además adquirido caballos para los hijos del matrimonio (con el coste de mantenimiento que es notorio suponen estos animales), siendo revelador al respecto que -como la impugnante puso de manifiesto al ser interrogada durante la Vista, siendo circunstancia que se admite en el recurso formulado (página 7)- la cantidad que habitual y mensualmente se ha destinado para atender gastos ordinarios de la familia (compuesta por cinco miembros) haya sido de 1.800 euros, lo que denota cuando menos cotidianeidad desahogada, que de otro lado casa plenamente con el volumen de rendimientos (superior a 180.000 euros anuales) que fiscalmente se imputaron al recurrente en la anualidad de 2017, como consecuencia de actividad empresarial familiar, de cuyos beneficios no consta que se haga partícipe a la impugnante, lo que redunda en el desequilibrio que a ésta va a suponer el divorcio.

2.- Además, como el propio recurrente reconoció al ser interrogado, ha sido la impugnante quien se ha dedicado al hogar y a los hijos comunes durante toda la vigencia del matrimonio, contraído en Julio de 1995.

3.- Adicionalmente, si bien es cierto que la impugnante (como también reconoció en sede de interrogatorio) ha encontrado empleo en empresa de su hermano (obviamente por esta relación de parentesco), percibiendo salario mensual de aproximados 1.000 euros, no consta que haya tenido experiencia -consiguientemente que tenga singular cualificación- laboral/profesional, como tampoco edad (48 años) que, a salvo que pueda mantener esa situación de evidente favorecimiento por mera razón de parentesco, posibilite fácil acceso a cualquier otro puesto de trabajo.

Por tanto, visto el nivel de ingresos del recurrente, y la situación de desequilibrio que a la impugnante -conforme a lo expuesto- genera el divorcio, en absoluto cabe estimar desorbitado el importe establecido en concepto de pensión compensatoria (como tampoco disconforme a derecho su establecimiento), procediendo pues desestimar el recurso formulado en cuanto al motivo que resulta circunscrito a la misma.

De otro lado, en lo que a la vigencia temporal de dicha pensión respecta, no cabe soslayar pacífico criterio jurisprudencial al respecto y conforme al cual '1.-Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005) y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm.

411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm.

1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.-Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

3.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado obliga a casar la sentencia recurrida, y siempre desde el escrupuloso respeto a los hechos probados.

La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años: (i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.

Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.

(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.

(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.

La sentencia 409/2018 de 29 de junio, afirma '[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]'.

La sentencia 304/2016, de 16 de mayo, afirma que: 'sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010.

'Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tampoco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio.' De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.

La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: 'la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.' La sentencia 545/2017, de 6 de octubre, afirma que 'el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.' También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre.

Como corolario cabe decir que será posible la modificación de la medida en un futuro.

La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que:'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec.

núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)' (sic.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Diciembre de 2018, nº 692).

Y efectuando en el presente supuesto ese ineludible juicio prospectivo (en los términos jurisprudencialmente exigidos, esto es con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre, o cuando menos de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación) no se constata que el desequilibrio que a la impugnante genera el divorcio vaya a desaparecer -por las razones anteriormente explicitadas- en cinco años (de hecho no se constata que en la Sentencia recurrida se ofrezcan razones para establecer término de vigencia de cinco años, como resultado del mencionado juicio prospectivo), debiéndose estimar a este respecto la impugnación formulada, estableciendo el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, sin perjuicio -conforme asimismo al criterio jurisprudencial glosado con anterioridad- de futura modificación de tal medida caso de concurrir circunstancias que así lo propicien.



SEGUNDO.- Al tiempo, procede desestimar adicional y último motivo de impugnación (estimándose por ende ésta sólo parcialmente), al no constar que la mayor de los hijos comunes (que pasa a convivir con su progenitor paterno, y por mor de la cual la impugnante ha de abonar pensión alimenticia) haya dejado de formarse y goce de independencia económica, percibiendo remuneración habitual, sin que obviamente pueda atribuirse calidad de tal a esporádico premio monetario recibido en festival flamenco.



TERCERO.- Asimismo procede desestimar otros dos motivos de recurso: 1.- Reducción del importe alimenticio a abonar por el recurrente, como consecuencia de los dos hijos comunes que pasan a convivir con la progenitora materna, a global mensual de 400 euros mensuales, en lugar de los 900 euros/mes establecidos, al considerarse que este último importe resulta por el contrario más ajustado a la ya expuesta capacidad económica del recurrente, que se infiere de los rendimientos fiscalmente imputados como consecuencia de actividad empresarial, a que anteriormente se ha hecho mención, máxime -como también se ha expuesto- el recurrente es quien únicamente percibe los beneficios derivados de la misma.

2.- Atribución al recurrente del uso y disfrute de inmueble (chalet en DIRECCION002 , C/ DIRECCION004 nº NUM001 NUM002 ), que sin embargo no ha sido el hogar familiar, siendo pues -por tal razón- pronunciamiento ajeno a aquellos que deben efectuarse en Sentencia que ponga fin a proceso de divorcio.



CUARTO.- Finalmente, conforme a lo establecido en el art. 148 del Código Civil, procede estimar último motivo de recurso (que, en consecuencia, se estima parcialmente) estableciendo que la pensión alimenticia a abonar por la progenitora materna como consecuencia de la común hija María es exigible desde la fecha en que se formuló la demanda rectora de este proceso.



QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso y de la impugnación formulados, no procede efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia de los mismos, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso y la impugnación formulados contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de DIRECCION000 , que se REVOCA en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el límite temporal de vigencia de la pensión compensatoria, estableciendo en su lugar el carácter vitalicio de ésta, así como de establecer que la pensión alimenticia a abonar por la progenitora materna como consecuencia de la común hija María es exigible desde la fecha en que se formuló la demanda rectora de este proceso, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso y de la impugnación, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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