Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 411/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100403
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6196
Núm. Roj: SAP V 6196/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000411/2019
SENTENCIA N.º 610
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000322/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 5 DE SUECA, entre partes; de una, como demandada/apelante MEDITERRANEA VIDA SA representada por
el procurador D. Urbano y dirigida por el/la letrado/a D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE, y, de otra,
como demandante/apelada Dª Valentina representada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y
dirigida por la letrada Dª ANA MARIA ALMIÑANA MARTINEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Docón Castaño en representación de DÑA. Valentina en demanda de juicio ordinario frente a MEDITERRANEA VIDA SA por lo que así, debo condenar condeno a MEDITERRANEA VIDA SA al abono de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y TRES (19.41083 euros) CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS así como a la imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Mediterránea Vida S.A., recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que estima en su integridad la demanda y le condena al pago de 19.410,83 € en concepto de capital asegurado, al considerar no ajustados los pronunciamientos que afectan al devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas procesales, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que deje sin efecto esos pronunciamientos, sustituyéndolos por otro que fije el devengo de los intereses conforme al artículo 576 LEC y no imponga las costas a la demandada al apreciar dudas de hecho.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante, doña Valentina , reclama a la demandada, Mediterránea Vida S.A., el importe de 19.410,83 € que corresponde al capital asegurado para el riesgo de invalidez absoluta y fallecimiento que fue objeto de cobertura en una póliza seguro de vida formalizada el 6 de noviembre de 2007; expone que por resolución del INSS se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual, modificada a incapacidad absoluta por resolución de 1 de diciembre de 2017, confirmada en revisión por resolución del 20 de febrero de 2018. De acuerdo con la póliza de seguro vida contratado comunicó el siniestro a la demandada el 19 de septiembre de 2017 que no fue atendido, se remite burofax el 29 de noviembre de 2017 que fue contestado por la demandada interesando documentación médica, y de nuevo se remite buro fax de 2 de noviembre de 2018 que fue respondido interesando más documentación; de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza contratada 'Plan Joven', el capital asegurado, de conformidad con la modificación de 12 de septiembre de 2017, era de 19.410,83 €; suplica se dicte sentencia que condene al pago de su importe más los intereses legales del artículo 20 de la LCS y costas; b) La demandada contestó a la demanda y expuso, que desde el primer momento en que le fue comunicado el siniestro ha solicitado a la demandante documentación médica acreditativa del cuadro clínico que le fue reconocido en las resoluciones del INSS, y no fueron atendidas. Que de la información que se desprende de las resoluciones del INSS el cuadro clínico por el que se le estimó la prestación de incapacidad permanente absoluta fue el de fibromialgia, cervicalgia y lumbalgia, inestabilidad, trastorno adaptativo reactivo, síncopes en estudio, síndrome de la boca ardiente, síntomas ansioso depresivos, dolor generalizado, síncopes recidivantes, neuropatía de cavidad oral. Cuando se efectúa la revisión de la incapacidad el cuadro clínico que presenta es trastorno de ánimo, cuadros sincopales, fibromialgia, trastorno depresivo mayor único. Sin embargo, la demandante no ha atendido los requerimientos para que aportara las certificaciones médicas, historial clínico o informe de asistencia que acrediten el estado de invalidez absoluta y permanente, la fecha en que se diagnosticó la enfermedad causante del siniestro, la evolución de la misma y los posibles antecedentes médicos, así como certificado con el grado de invalidez que tiene reconocido, al ser de importancia la determinación de la fecha en que fue diagnosticada para ponerlo en relación con el cuestionario de salud que presentó la demandante. En todo caso la demandante ya se encontraba de baja cuando modificó el 12 de septiembre de 2017 la cobertura de las prestaciones al importe de 19.410,83 €, que desde la formalización de la póliza el 6 de noviembre de 2007 era de 15.518,74 €; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) En la audiencia previa se acordó como medio de prueba la aportación de las historias clínicas de la demandante, constando la remitida por la Agencia Valenciana de Salud, folios 113 a 268, y la de la Conselleria de Sanitat, departamento de Gandía, folios 269 a 475, y al inicio del juicio por la demandada se allanó a la reclamación a excepción de los intereses y costas, informando las partes y dando por concluido el juicio; c) La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda; la demandada interpone recurso de apelación impugnando la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS y costas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna dos pronunciamientos, la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, y de las costas de primera instancia.
(i) Expone que la sentencia de instancia no valora que la demandante no ha facilitado la información médica requerida para verificar si la enfermedad era preexiste al momento en que se formaliza la póliza el 6 de noviembre de 2017, y el 12 de septiembre de 2017 en que se modifica el capital, incrementándolo de 15.518,74 € a 19.410,83 €, habiendo tenido concomimiento de las historias médicas cuando fueron aportadas a raíz de la audiencia previa, por lo que de haber tenido posibilidad de verificar esos datos la posición de la aseguradora hubiera sido diferente. Considera que existe causa que justifica la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS que en todo deberá computarse desde la fecha de la sentencia de instancia.
El fundamento del recurso es la falta de colaboración de la demandante para que pudiera valorarse las circunstancias de si la enfermedad preexistía a la contratación del seguro. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero detalla las comunicaciones entre aseguradora y la demandante comunicando el sinestro y aportando documentación acreditativa de la resolución administrativa y cuadro médico estimado, y considera que concurren las circunstancias previstas en la póliza, sin que se desprenda una posible incumplimiento de la obligaciones contractuales que la ley impone al tomador de declarar todas las circunstancia necesarias para la evaluación del riesgo.
El tribunal comparte los razonamientos de la sentencia recurrida, es más, consta acreditado que la demandante comunicó el siniestro y aportó la resolución administrativa que detallaba un cuadro clínico que difícilmente podía ser preexistente al de contratación de la póliza en el año 2007, por lo que no existía una razón objetiva, fundada en una suposición medica, para dudar de la declaración de salud que fue firmada por la demandante y que se corrobora con el historial médico. Además, la contestación que da la aseguradora a la reclamación y a los burofaxes exigiendo documentación medica es amplísima, prácticamente constituye una investigación de la atención medica recibida por la demandante en toda su vida profesional, pues no es suficiente la resolución administrativa, sino también requiere certificaciones médicas, historial clínico o informe de asistencia que acrediten el estado de invalidez absoluta y permanente, la fecha en que se diagnosticó la enfermedad causante del siniestro, la evolución de la misma y los posibles informes médicos. En definitiva, se trata de exigencias no personalizadas, más bien generales, que imponen al tomador del seguro una carga innecesaria cuando es desproporcionada y arbitraria, pues si la incapacidad permanente absoluta está reconocida por el INSS, lógicamente está sustentada en unos informes médicos que evalúan un determinado estado clínico, constando en la resolcuión cuando se inició la baja por incapacidad temporal, 3 de septiembre de 2014, por lo que nula relación temporal tiene con la fecha de contratación de la póliza, noviembre de 2007. Por último, alega la recurrente que si existe dolo cuando modifica la cobertura en 12 de septiembre de 2017, pasando de 15.518,74 € a 19.410,83 €, sin embargo, solo consta aportado suscrito el 12 de septiembre de 2017, y aunque en el consta una declaración de estado de salud, esta responde a un formato que no acredita la intervención de la asegurada, máxime cuando se responde No a si tiene cobertura de fallecimiento a través de otro seguro con Mediterráneo Vida, y si lo tenía desde el 6 de noviembre de 2007, por lo que no es más que una renovación del preexistente, manteniendo las respuestas al cuestionario del primero. Para valorar si ocultó o no esas circunstancias, sería necesario la práctica de prueba, sin embargo, al allanarse a la demanda significa que lo es a toda la exposición de hechos, por lo que debe concluirse que no se le sometió a un cuestionario al formalizar la renovación en septiembre de 2017.
El motivo se desestima, procede imponer los intereses del artículo 20 de la LCS, confirmando el pronunciamiento que acuerda su imposición.
(ii) Por lo que a la petición de revocación de la condena en costas de primera instancia al concurrir serias dudas de hecho, previsto en el artículo 394-1 de la LEC, se alega que era difícil determinar si el cuadro médico era preexistente a la contratación de la póliza, siendo necesario el procedimiento para comprobar a través de las historias clínicas que se diagnosticó con posterioridad.
El recurso se desestima, el tribunal no aprecia serias dudas de hecho, no solo porque, como ya ha expuesto, las resoluciones administrativas son muy claras, detallan el cuadro clínico y el inicio de la incapacidad temporal que implica el momento en que una enfermedad se manifiesta, por lo que no era necesario exigir mayor documentación, también porque la documentación médica exigida no está individualizada, se trata de unos requerimiento que dificultan al tomador facilitar esa información que no dispone. En todo caso, debería personalizarse la información médica requerida y ha de ser la necesaria para verificar si el cuadro médico que genera una determinada situación se inicia antes o después de la contratación, pero no es admisible que se le exija la aportación de toda la historia médica desde el año 2007 hasta el 2017, por lo que procede la desestimación del recurso En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC, al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia al apelante.
CUARTO.- Al desestimar el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MEDITERRANEO VIDA S.A.2º.- Confirmamos la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sueca.
3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

