Última revisión
28/11/2019
Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4577/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100589
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3691
Núm. Roj: STS 3691:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4577/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4577/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 186/2018, de 14 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, sobre protección del derecho al honor.
Es parte recurrente D. Eleuterio, representado por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Antonio Astray Chacón.
Son partes recurridas D.ª Ana, representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de D.ª Natalia Erviti Álvarez.
D. Geronimo y D. Ildefonso, representados por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García y bajo la dirección letrada de D. Pedro Blanco Lobeiras.
D. Javier, D. José, D.ª Elisenda, D.ª Elvira y D. Marcelino, representados por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Catherine Rodríguez Martínez.
D.ª Gabriela y D. Paulino, representados por el procurador D. Miguel Vilariño García y bajo la dirección letrada de D. Héctor López de Castro Ruiz.
La Voz de Galicia S.A. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Matilde Platas Casteleiro.
D.ª Leticia y D. Sabino, representados por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y bajo la dirección letrada de D. Pedro Blanco Lobeiras.
La Opinión de A Coruña S.L., D. Teodoro y D. Urbano, representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección letrada de D. Juan J. Yarza Urquiza.
D. Sebastián y D.ª Remedios, representados por el procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Lidia de la Iglesia Aza.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
'[...] estimatoria por la que se declare no solo la intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de dicho magistrado que hora (sic) se representa -debido tanto a aquel mendaz y lesivo contenido divulgado por aquellos sendos artículos publicitados a toda plana y con patente cobertura gráfica, obrantes tanto en la pág. 7 del núm. 632 de aquel periódico-diario denominado 'La Opinión' como en aquella otra pág. 4 correspondiente al núm. NUM000 de aquel otro periódico-diario 'La Voz de Galicia' y aquí editados ambos en aquella pasada fecha 5 de julio de 2002, sino que se condene a título de responsabilidad civil extracontractual de carácter indemnizatorio:
' a) Al abono solidario de treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a aquel mencionado Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña Don Ángel, habida cuenta sus falsarias, lesivas y aún harto ofensivas manifestaciones a aquel medio periodístico denominado 'La Opinión' luego aquí editado en aquel pasado día 5 de julio del 2002, como a Don Urbano; a Don Teodoro y a aquella Razón periodístico-empresarial denominada 'La Opinión de A Coruña, S.L.', en su respectiva condición de periodista-redactor, director y titular empresarial de dicho referido periódico-diario entonces aquí objeto de publicación y en cuanto los mismos hicieron posible aquella inveraz divulgación periodística antes referenciada desprovista de previo contraste informativo alguno.
' b) Al abono solidario de otros treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a igual mencionado Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña Don Ángel, habida cuenta sus lesivas y aún harto ofensivas manifestaciones a aquel otro medio periodístico denominado 'La Voz de Galicia' luego aquí editado en aquel pasado día 5 de julio de 2002, como a Don Benjamín; a Don Carmelo y a aquella otra Entidad periodístico-empresarial denominada 'La Voz de Galicia, S.A.', en su respectiva condición de periodista-redactor, director y titular empresarial de aquel periódico-diario aquí otrora objeto de publicación y en cuanto los mismos hicieron posible aquella inveraz divulgación periodística antes referenciada desprovista de previo contraste informativo alguno.
' c) Al abono solidario de sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan- tanto a Don Javier en su condición de otrora Sr. Presidente de la Junta de Personal de la Administración de Justicia como a dicho mismo Ente colectivo-asociativo y a su Comisión Permanente durante aquellas pasadas fechas correspondientes a los días 5 al 10 de julio de 2002, en cuanto precisamente entonces consintieron la publicitación edictal de ambos falsarios e inveraces sueltos periodísticos antes reseñados en los 'tablones sindicales' -incluso en aquellos contenidos bajo llave en aquellas sendas vitrinas acristaladas-, existentes en aquellos referidos edificios correspondientes a los Juzgados de esta Ciudad; a su correspondiente Anexo y a la Audiencia Provincial aquí radicados.
' 3.- Que, a fin de impedir, en su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dichas mencionadas personas físicas o inclusive a aquellas otras personas jurídicas que resulten a la postre posteriormente condenadas la expresa prohibición de difundir de nuevo y por alquiler medio o soporte aquellas falsarias y difamatorias especies antes referenciadas.
' 4.- Que se condene igualmente a dichas referidas personas físicas y jurídicas ahora demandadas al abono de las correspondientes costas, así como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la tramitación de la presente 'litis' fundamental civil ahora a la sazón 'ex - parte' promovida.
' 5.- Que también se condene a la íntegra difusión de la Sentencia estimatoria que ahora se interesa y, por consiguiente, que se proceda a acordar jurisdiccionalmente la íntegra difusión de la sentencia estimatoria que se recaba en aquellos sendos y ulteriores números de aquellos periódicos-diarios 'La Opinión' y 'La Voz de Galicia' aquí respectivamente editados por aquellas razones editorial-empresariales denominadas 'La Opinión de A Coruña S.L.' y 'La Voz de Galicia, S.A.', sin perjuicio de que, además se cumplimente dicho extremo con las 'entradillas' y demás 'relieves' tipográficos sustancialmente similares a aquellos con los que otrora se perpetró semejante intromisión ilegítima, amén de que también durante cinco (5) días deba asimismo publicitarse su contenido rectificatorio mediante el respectivo 'colgado' de semejantes ulteriores planas periodísticas en aquellos 'tablones sindicales' existentes en aquellos sendos edificios judiciales correspondientes a los Juzgados; a su Anexo y a la Audiencia Provincial aquí radicados'.
La procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de D.ª Adolfina, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de D. Javier, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de La Opinión de A Coruña S.L.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
La procuradora D.ª María Teresa Pita Urgoiti, en representación de La Voz de Galicia S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Teodoro y de D. Urbano, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
La procuradora D.ª María Teresa Pita Urgoiti, en representación de D. Benjamín, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D.ª Remedios, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, en representación de D. Anselmo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en representación de D. Sabino y de D.ª Leticia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª Ana Tejelo Núñez, en representación de D.ª Ana, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El procurador D. Javier Carlos Sánchez García, en representación de D. Eliseo, de D. Geronimo y de D. Ildefonso, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D.ª Olga, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de D.ª Gabriela y de D. Paulino, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
El procurador D. María Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de D. José, de D.ª Elisenda, de D.ª Elvira y de D. Ignacio, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D. Sebastián, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Ángel, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
Por Diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se acordó declarar en rebeldía procesal a D. Carmelo y de D. Mariano.
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez en nombre y representación de D. Eleuterio contra D. Ángel representado por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira, D. Urbano, D. Teodoro y la Opinión de A Coruña S.L. representados por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira, D. Benjamín y la Voz de Galicia S.A. representados por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, D. Carmelo en rebeldía en autos, D. Javier, Dª Adolfina, D.ª Elisenda, D. Ignacio, D. José, D.ª Elvira representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, D. Sabino y Dª Leticia representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo, D. Geronimo, D. Ildefonso y D. Eliseo representados por el Procurador Sr. Sánchez García, D. Anselmo representado por la Procuradora Sra. Tejada Vidal, Dª Ana representada por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, D. Sebastián, Dª Remedios, Dª Olga representados por el Procurador Sr. Puga Gómez, D. Mariano en rebeldía en autos, D. Paulino y Dª Gabriela representados por el Procurador Sr. Vilariño García, siendo parte el Ministerio Fiscal.
' Debo condenar y condeno al Sr. Ángel por intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional del actor y se le condena a abonar la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y a publicar a su costa en los periódicos la Opinión y la Voz de Galicia el fundamento de derecho 5º y el fallo de esta resolución.
' Debo absolver a los demás demandados de los pedimentos de la demanda.
' Sin imposición de costas'.
Las representaciones de D. Sebastián, D.ª Olga y D.ª Remedios; de D.ª Gabriela y D. Paulino; de D.ª Ana; de La Opinión de A Coruña S.L.U., D. Teodoro y D. Urbano; de D. Javier, D. José, D.ª Elisenda, D.ª Elvira y D. Ignacio; de D. Sabino y D.ª Leticia; de La Voz de Galicia S.A.; de D. Eliseo, D. Geronimo y D. Ildefonso; y del Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
'[...] Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 382/15, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que habrá de incluirse el requerimiento a D. Ángel, para que se abstenga de difundir información y manifestaciones que vulneren los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
' Todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas en esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Conforme al Art. 469.1-3º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al haberse infringido los actos y garantías del proceso civil con nulidad procesal e indefensión 'ex parte' por no haberse debidamente conformado la relación procesal, al denegarse emplazar a las Centrales sindicales representadas en dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia'.
'Segundo.- Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al omitirse apreciar 'ad quem' a ningún efecto la prueba documental acreditativa de la legitimación pasiva y de la 'culpa in vigilando' de los 'representantes sindicales' y de las 'Centrales sindicales' representadas en la Junta de Personal de la Administración de Justicia, respeto a la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio del 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.
'Tercero.- Conforme al Art. 469.1-4º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al denegarse 'a quo' y 'ad quem' la prueba testifical-policial precisa para la ulterior identificación del representante sindical integrante de dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia participe en la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio de 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.
'Cuarto.- Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, debido a la omisión de pronunciamiento apelatorio alguno acerca de la inidónea persistencia como documental en las actuaciones de una resolución administrativa ya previa y definitivamente revocada antes de su aportación de contrario'.
'Quinto.- Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, debido a la incongruencia de la Sentencia 'ad quem' parcialmente estimatoria a la postre recaída'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación a los meros insultos de las imputaciones gravemente calumniosas inferidas sin prueba alguna'.
'Segundo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor y a la libertad de información, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto'.
'Tercero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al infringirse el consolidado criterio jurisprudencial relativo a la innecesaria identificación nominativa de la persona agraviada en caso de que pueda ser referencialmente identificada por el propio contenido de la lesiva información publicitada'.
'Cuarto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al 'derecho al honor de los inocentes', cuya definitiva exculpación haya sido sentada frente a una previa y temeraria imputación inferida sin ninguna prueba debido a la inequívoca defensa del interés público'.
'Quinto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'inversión de la carga de la prueba', en caso de la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales'.
'Sexto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'solidaridad impropia' a fin de la determinación de la responsabilidad civil indemnizatoria aplicable al caso'.
'Séptimo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al ampliarse errónea y apelatoriamente la condena civil inicialmente recaída a derechos fundamentales ajenos a la presente 'litis' fundamental civil y siquiera 'ex parte' invocados'.
'Octavo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al condenarse apelatoriamente a que la ulterior publicación editorial de la Sentencia parcialmente estimatoria fuese sufragada por aquel profesional de la Abogacía condenado, sin hacerse mención alguna a su inserción edictal en los 'tablones sindicales' donde asimismo se produjo la intromisión ilegítima otrora perpetrada'.
Fundamentos
El día del desahucio, dicho abogado comunicó públicamente la presentación de la denuncia contra el juez que autorizó el desahucio de su cliente. La noticia tanto del desahucio como del anuncio del abogado de la desahuciada de que emprendería acciones penales contra el juez que autorizó el desahucio, fue recogida por los periódicos La Opinión y La Voz de Galicia, siendo los periodistas redactores de las informaciones publicadas los codemandados Sres. Urbano y Benjamín, y directores de esos periódicos, los codemandados Sres. Teodoro y Carmelo.
Una fotocopia de la noticia publicada por La Voz de Galicia fue colocada en un tablón de anuncios de los juzgados de la segunda planta del anexo del edificio de los juzgados de A Coruña. Varios jueces titulares de juzgados de lo contencioso-administrativo, entre otros el demandante, remitieron un oficio al Juez Decano en el que le comunicaban que 'por parte de personas desconocidas, supuestamente vinculadas a algún sindicato', se había ocupado uno de los tablones de anuncios de los órganos judiciales, colocando un cartel con el texto 'para uso exclusivo de los sindicatos', en el que, además de información con el membrete de distintos sindicatos, se insertaban informaciones de prensa 'con abiertas críticas a la labor desempeñada por los órganos jurisdiccionales', como era el caso de la fotocopia de La Voz de Galicia que recogía la noticia del desahucio y de la denuncia contra el demandante, que adjuntaban al escrito. Estos jueces solicitaron al Juez Decano que se restituyera el tablón para uso de los órganos judiciales 'así como que se requiera a las organizaciones sindicales para que se abstengan de su uso y de insertar pasquines'. El Juez Decano acordó requerir al jefe de mantenimiento para que se retirara de los tablones de anuncios de los juzgados la información que no fuera referida a la labor propia de tales juzgados y que se notificara a la junta de personal para que 'haga uso únicamente de los espacios que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información sindical'.
'Conforme al Art. 469.1-3º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al haberse infringido los actos y garantías del proceso civil con nulidad procesal e indefensión 'ex parte' por no haberse debidamente conformado la relación procesal, al denegarse emplazar a las Centrales sindicales representadas en dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia'.
'1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
' 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda'.
'Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al omitirse apreciar 'ad quem' a ningún efecto la prueba documental acreditativa de la legitimación pasiva y de la 'culpa in vigilando' de los 'representantes sindicales' y de las 'Centrales sindicales' representadas en la Junta de Personal de la Administración de Justicia, respeto a la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio del 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.
En el oficio del Juez Decano al jefe de mantenimiento, con notificación a la junta de personal, en el que ordena que se reintegre el tablón de anuncios al uso por los órganos judiciales y se retire del mismo la información que no esté relacionada con la labor de estos, no se recoge ningún hecho determinante de responsabilidad para los integrantes de la junta de personal absueltos que haya sido desconocido en la sentencia recurrida.
'Conforme al Art. 469.1-4º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al denegarse 'a quo' y 'ad quem' la prueba testifical-policial precisa para la ulterior identificación del representante sindical integrante de dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia participe en la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio de 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.
'Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'.
'Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, debido a la omisión de pronunciamiento apelatorio alguno acerca de la inidónea persistencia como documental en las actuaciones de una resolución administrativa ya previa y definitivamente revocada antes de su aportación de contrario'.
'Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, debido a la incongruencia de la Sentencia 'ad quem' parcialmente estimatoria a la postre recaída'.
'Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación a los meros insultos de las imputaciones gravemente calumniosas inferidas sin prueba alguna'.
En el desarrollo del motivo, el demandante alega que 'el vertido y divulgación por cualquier medio de expresiones manifiestamente injuriosas constitutivas de meros insultos carece pues de cualquier protección normativa y jurisprudencial'.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al 'derecho al honor de los inocentes', cuya definitiva exculpación haya sido sentada frente a una previa y temeraria imputación inferida sin ninguna prueba debido a la inequívoca defensa del interés público'.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia que ha considerado que constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor imputar infundadamente a un funcionario público la comisión de un delito.
Estos motivos no pueden ser estimados porque la persona que imputó al demandante la comisión de un delito y lo hizo público, el demandado D. Ángel, ha sido condenado porque su conducta ha sido considerada una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pronunciamiento este que ha quedado firme al no haber recurrido el condenado.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor la libertad de información, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto'.
En el desarrollo del motivo se impugna la absolución de los periodistas, los directores y las empresas editoras de los periódicos, y se alega que no se cumplió el requisito de la veracidad porque los periodistas no contrastaron la noticia con otras fuentes ni rectificaron el contenido falso.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al infringirse el consolidado criterio jurisprudencial relativo a la innecesaria identificación nominativa de la persona agraviada en caso de que pueda ser referencialmente identificada por el propio contenido de la lesiva información publicitada'.
En el desarrollo del motivo se alega que la jurisprudencia no exige que se identifique con nombre y apellidos a la persona ofendida y que la identificación del afectado fue suficiente.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'inversión de la carga de la prueba', en caso de la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales'.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'solidaridad impropia' a fin de la determinación de la responsabilidad civil indemnizatoria aplicable al caso'.
El motivo no es estimado porque no puede discutirse sobre la naturaleza solidaria impropia de la responsabilidad de quienes no han sido condenados por no haber incurrido en ninguna conducta ilícita, como es el caso de los miembros de la junta de personal, o ni siquiera han sido demandadas, como las centrales sindicales.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al ampliarse errónea y apelatoriamente la condena civil inicialmente recaída a derechos fundamentales ajenos a la presente 'litis' fundamental civil y siquiera 'ex parte' invocados'.
La cuestión planteada en este motivo ha sido ya resuelta al dar respuesta al último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al que nos remitimos.
'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al condenarse apelatoriamente a que la ulterior publicación editorial de la Sentencia parcialmente estimatoria fuese sufragada por aquel profesional de la Abogacía condenado, sin hacerse mención alguna a su inserción edictal en los 'tablones sindicales' donde asimismo se produjo la intromisión ilegítima otrora perpetrada'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

