Sentencia CIVIL Nº 610/20...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia CIVIL Nº 610/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4577/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100589

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3691

Núm. Roj: STS 3691:2019

Resumen:
Protección jurisdiccional del derecho al honor. Noticia de prensa en la que se recoge el anuncio por un abogado de que va a presentar una denuncia contra un juez. Información veraz sobre un hecho de relevancia pública.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 610/2019

Fecha de sentencia: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4577/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4577/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 610/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 186/2018, de 14 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, sobre protección del derecho al honor.

Es parte recurrente D. Eleuterio, representado por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Antonio Astray Chacón.

Son partes recurridas D.ª Ana, representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de D.ª Natalia Erviti Álvarez.

D. Geronimo y D. Ildefonso, representados por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García y bajo la dirección letrada de D. Pedro Blanco Lobeiras.

D. Javier, D. José, D.ª Elisenda, D.ª Elvira y D. Marcelino, representados por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Catherine Rodríguez Martínez.

D.ª Gabriela y D. Paulino, representados por el procurador D. Miguel Vilariño García y bajo la dirección letrada de D. Héctor López de Castro Ruiz.

La Voz de Galicia S.A. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Matilde Platas Casteleiro.

D.ª Leticia y D. Sabino, representados por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y bajo la dirección letrada de D. Pedro Blanco Lobeiras.

La Opinión de A Coruña S.L., D. Teodoro y D. Urbano, representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección letrada de D. Juan J. Yarza Urquiza.

D. Sebastián y D.ª Remedios, representados por el procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Lidia de la Iglesia Aza.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. José Marín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Eleuterio, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ángel, D. Urbano, D. Teodoro, La Opinión de A Coruña S.L., D. Benjamín, D. Carmelo, La Voz de Galicia S.A., D. Javier, la Junta de Personal y la Comisión Permanente de la Administración de Justicia en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] estimatoria por la que se declare no solo la intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de dicho magistrado que hora (sic) se representa -debido tanto a aquel mendaz y lesivo contenido divulgado por aquellos sendos artículos publicitados a toda plana y con patente cobertura gráfica, obrantes tanto en la pág. 7 del núm. 632 de aquel periódico-diario denominado 'La Opinión' como en aquella otra pág. 4 correspondiente al núm. NUM000 de aquel otro periódico-diario 'La Voz de Galicia' y aquí editados ambos en aquella pasada fecha 5 de julio de 2002, sino que se condene a título de responsabilidad civil extracontractual de carácter indemnizatorio:

' a) Al abono solidario de treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a aquel mencionado Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña Don Ángel, habida cuenta sus falsarias, lesivas y aún harto ofensivas manifestaciones a aquel medio periodístico denominado 'La Opinión' luego aquí editado en aquel pasado día 5 de julio del 2002, como a Don Urbano; a Don Teodoro y a aquella Razón periodístico-empresarial denominada 'La Opinión de A Coruña, S.L.', en su respectiva condición de periodista-redactor, director y titular empresarial de dicho referido periódico-diario entonces aquí objeto de publicación y en cuanto los mismos hicieron posible aquella inveraz divulgación periodística antes referenciada desprovista de previo contraste informativo alguno.

' b) Al abono solidario de otros treinta mil (30.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan-, tanto a igual mencionado Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña Don Ángel, habida cuenta sus lesivas y aún harto ofensivas manifestaciones a aquel otro medio periodístico denominado 'La Voz de Galicia' luego aquí editado en aquel pasado día 5 de julio de 2002, como a Don Benjamín; a Don Carmelo y a aquella otra Entidad periodístico-empresarial denominada 'La Voz de Galicia, S.A.', en su respectiva condición de periodista-redactor, director y titular empresarial de aquel periódico-diario aquí otrora objeto de publicación y en cuanto los mismos hicieron posible aquella inveraz divulgación periodística antes referenciada desprovista de previo contraste informativo alguno.

' c) Al abono solidario de sesenta mil (60.000) euros -junto con los correspondientes intereses legales y aún de demora que en su caso procedan- tanto a Don Javier en su condición de otrora Sr. Presidente de la Junta de Personal de la Administración de Justicia como a dicho mismo Ente colectivo-asociativo y a su Comisión Permanente durante aquellas pasadas fechas correspondientes a los días 5 al 10 de julio de 2002, en cuanto precisamente entonces consintieron la publicitación edictal de ambos falsarios e inveraces sueltos periodísticos antes reseñados en los 'tablones sindicales' -incluso en aquellos contenidos bajo llave en aquellas sendas vitrinas acristaladas-, existentes en aquellos referidos edificios correspondientes a los Juzgados de esta Ciudad; a su correspondiente Anexo y a la Audiencia Provincial aquí radicados.

' 3.- Que, a fin de impedir, en su caso, intromisiones ulteriores se les imponga a dichas mencionadas personas físicas o inclusive a aquellas otras personas jurídicas que resulten a la postre posteriormente condenadas la expresa prohibición de difundir de nuevo y por alquiler medio o soporte aquellas falsarias y difamatorias especies antes referenciadas.

' 4.- Que se condene igualmente a dichas referidas personas físicas y jurídicas ahora demandadas al abono de las correspondientes costas, así como de aquellos otros gastos procesales que, en su caso, sean inherentes a la tramitación de la presente 'litis' fundamental civil ahora a la sazón 'ex - parte' promovida.

' 5.- Que también se condene a la íntegra difusión de la Sentencia estimatoria que ahora se interesa y, por consiguiente, que se proceda a acordar jurisdiccionalmente la íntegra difusión de la sentencia estimatoria que se recaba en aquellos sendos y ulteriores números de aquellos periódicos-diarios 'La Opinión' y 'La Voz de Galicia' aquí respectivamente editados por aquellas razones editorial-empresariales denominadas 'La Opinión de A Coruña S.L.' y 'La Voz de Galicia, S.A.', sin perjuicio de que, además se cumplimente dicho extremo con las 'entradillas' y demás 'relieves' tipográficos sustancialmente similares a aquellos con los que otrora se perpetró semejante intromisión ilegítima, amén de que también durante cinco (5) días deba asimismo publicitarse su contenido rectificatorio mediante el respectivo 'colgado' de semejantes ulteriores planas periodísticas en aquellos 'tablones sindicales' existentes en aquellos sendos edificios judiciales correspondientes a los Juzgados; a su Anexo y a la Audiencia Provincial aquí radicados'.

2.-La demanda fue presentada el 21 de abril de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, fue registrada con el núm. 382/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

La procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de D.ª Adolfina, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de D. Javier, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de La Opinión de A Coruña S.L.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

La procuradora D.ª María Teresa Pita Urgoiti, en representación de La Voz de Galicia S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Teodoro y de D. Urbano, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

La procuradora D.ª María Teresa Pita Urgoiti, en representación de D. Benjamín, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D.ª Remedios, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, en representación de D. Anselmo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en representación de D. Sabino y de D.ª Leticia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª Ana Tejelo Núñez, en representación de D.ª Ana, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. Javier Carlos Sánchez García, en representación de D. Eliseo, de D. Geronimo y de D. Ildefonso, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D.ª Olga, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de D.ª Gabriela y de D. Paulino, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

El procurador D. María Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de D. José, de D.ª Elisenda, de D.ª Elvira y de D. Ignacio, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

El procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de D. Sebastián, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en representación de D. Ángel, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

Por Diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se acordó declarar en rebeldía procesal a D. Carmelo y de D. Mariano.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña dictó sentencia 78/2017, de 4 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez en nombre y representación de D. Eleuterio contra D. Ángel representado por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira, D. Urbano, D. Teodoro y la Opinión de A Coruña S.L. representados por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira, D. Benjamín y la Voz de Galicia S.A. representados por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, D. Carmelo en rebeldía en autos, D. Javier, Dª Adolfina, D.ª Elisenda, D. Ignacio, D. José, D.ª Elvira representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, D. Sabino y Dª Leticia representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo, D. Geronimo, D. Ildefonso y D. Eliseo representados por el Procurador Sr. Sánchez García, D. Anselmo representado por la Procuradora Sra. Tejada Vidal, Dª Ana representada por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, D. Sebastián, Dª Remedios, Dª Olga representados por el Procurador Sr. Puga Gómez, D. Mariano en rebeldía en autos, D. Paulino y Dª Gabriela representados por el Procurador Sr. Vilariño García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

' Debo condenar y condeno al Sr. Ángel por intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional del actor y se le condena a abonar la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y a publicar a su costa en los periódicos la Opinión y la Voz de Galicia el fundamento de derecho 5º y el fallo de esta resolución.

' Debo absolver a los demás demandados de los pedimentos de la demanda.

' Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eleuterio.

Las representaciones de D. Sebastián, D.ª Olga y D.ª Remedios; de D.ª Gabriela y D. Paulino; de D.ª Ana; de La Opinión de A Coruña S.L.U., D. Teodoro y D. Urbano; de D. Javier, D. José, D.ª Elisenda, D.ª Elvira y D. Ignacio; de D. Sabino y D.ª Leticia; de La Voz de Galicia S.A.; de D. Eliseo, D. Geronimo y D. Ildefonso; y del Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 477/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 186/2018, de 14 de mayo, cuyo fallo dispone:

'[...] Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 382/15, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que habrá de incluirse el requerimiento a D. Ángel, para que se abstenga de difundir información y manifestaciones que vulneren los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

' Todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas en esta alzada'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El procurador D. José Martín Guimaraens, en representación de D. Eleuterio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

'Primero.- Conforme al Art. 469.1-3º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al haberse infringido los actos y garantías del proceso civil con nulidad procesal e indefensión 'ex parte' por no haberse debidamente conformado la relación procesal, al denegarse emplazar a las Centrales sindicales representadas en dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia'.

'Segundo.- Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al omitirse apreciar 'ad quem' a ningún efecto la prueba documental acreditativa de la legitimación pasiva y de la 'culpa in vigilando' de los 'representantes sindicales' y de las 'Centrales sindicales' representadas en la Junta de Personal de la Administración de Justicia, respeto a la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio del 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.

'Tercero.- Conforme al Art. 469.1-4º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al denegarse 'a quo' y 'ad quem' la prueba testifical-policial precisa para la ulterior identificación del representante sindical integrante de dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia participe en la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio de 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.

'Cuarto.- Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, debido a la omisión de pronunciamiento apelatorio alguno acerca de la inidónea persistencia como documental en las actuaciones de una resolución administrativa ya previa y definitivamente revocada antes de su aportación de contrario'.

'Quinto.- Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, debido a la incongruencia de la Sentencia 'ad quem' parcialmente estimatoria a la postre recaída'.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación a los meros insultos de las imputaciones gravemente calumniosas inferidas sin prueba alguna'.

'Segundo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor y a la libertad de información, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto'.

'Tercero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al infringirse el consolidado criterio jurisprudencial relativo a la innecesaria identificación nominativa de la persona agraviada en caso de que pueda ser referencialmente identificada por el propio contenido de la lesiva información publicitada'.

'Cuarto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al 'derecho al honor de los inocentes', cuya definitiva exculpación haya sido sentada frente a una previa y temeraria imputación inferida sin ninguna prueba debido a la inequívoca defensa del interés público'.

'Quinto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'inversión de la carga de la prueba', en caso de la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales'.

'Sexto.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'solidaridad impropia' a fin de la determinación de la responsabilidad civil indemnizatoria aplicable al caso'.

'Séptimo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al ampliarse errónea y apelatoriamente la condena civil inicialmente recaída a derechos fundamentales ajenos a la presente 'litis' fundamental civil y siquiera 'ex parte' invocados'.

'Octavo.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al condenarse apelatoriamente a que la ulterior publicación editorial de la Sentencia parcialmente estimatoria fuese sufragada por aquel profesional de la Abogacía condenado, sin hacerse mención alguna a su inserción edictal en los 'tablones sindicales' donde asimismo se produjo la intromisión ilegítima otrora perpetrada'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2019, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

3.-El Ministerio Fiscal; las representaciones de D.ª Ana; de D. Geronimo y otros; D. Javier, D. José, D.ª Elisenda, D.ª Elvira y D. Ignacio; de D.ª Gabriela y D. Paulino; de La Voz de Galicia S.A.; de D.ª Leticia y D. Sabino; de La Opinión de A Coruña S.L.U., D. Teodoro y D. Urbano; y de D. Sebastián y D.ª Remedios se opusieron a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.-El 21 de abril de 2015, D. Eleuterio interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra D. Ángel, D. Urbano, D. Teodoro, La Opinión de A Coruña S.L., D. Benjamín, D. Carmelo, La Voz de Galicia S.A., D. Javier, la 'Junta de Personal' y la 'Comisión Permanente de la Administración de Justicia'.

2.-Los hechos, acaecidos en 2002, que servían de base a su demanda consistían en que el demandado D. Ángel, abogado en ejercicio, presentó, junto con su cliente, Dª Diana, una denuncia contra el demandante, en aquel momento Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña, acusándole de haber incurrido en delito por haber autorizado el desahucio de su cliente desobedeciendo una resolución del Tribunal Superior de Justicia.

El día del desahucio, dicho abogado comunicó públicamente la presentación de la denuncia contra el juez que autorizó el desahucio de su cliente. La noticia tanto del desahucio como del anuncio del abogado de la desahuciada de que emprendería acciones penales contra el juez que autorizó el desahucio, fue recogida por los periódicos La Opinión y La Voz de Galicia, siendo los periodistas redactores de las informaciones publicadas los codemandados Sres. Urbano y Benjamín, y directores de esos periódicos, los codemandados Sres. Teodoro y Carmelo.

Una fotocopia de la noticia publicada por La Voz de Galicia fue colocada en un tablón de anuncios de los juzgados de la segunda planta del anexo del edificio de los juzgados de A Coruña. Varios jueces titulares de juzgados de lo contencioso-administrativo, entre otros el demandante, remitieron un oficio al Juez Decano en el que le comunicaban que 'por parte de personas desconocidas, supuestamente vinculadas a algún sindicato', se había ocupado uno de los tablones de anuncios de los órganos judiciales, colocando un cartel con el texto 'para uso exclusivo de los sindicatos', en el que, además de información con el membrete de distintos sindicatos, se insertaban informaciones de prensa 'con abiertas críticas a la labor desempeñada por los órganos jurisdiccionales', como era el caso de la fotocopia de La Voz de Galicia que recogía la noticia del desahucio y de la denuncia contra el demandante, que adjuntaban al escrito. Estos jueces solicitaron al Juez Decano que se restituyera el tablón para uso de los órganos judiciales 'así como que se requiera a las organizaciones sindicales para que se abstengan de su uso y de insertar pasquines'. El Juez Decano acordó requerir al jefe de mantenimiento para que se retirara de los tablones de anuncios de los juzgados la información que no fuera referida a la labor propia de tales juzgados y que se notificara a la junta de personal para que 'haga uso únicamente de los espacios que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información sindical'.

3.-D. Ángel fue condenado, por estos hechos, en un proceso penal como autor de un delito de acusación y denuncia falsa a una pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a indemnizar al demandante en diez mil euros.

4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad opuesta por los demandados, pues había existido un largo proceso penal en el que intervino el Ministerio Fiscal, estimó en parte la demanda y condenó al abogado demandado, Sr. Ángel, por intromisión ilegítima en el honor profesional del demandante, a indemnizarle en 30.000 euros por daños morales y a publicar a su costa en los periódicos La Opinión y La Voz de Galicia parte de la sentencia. Y absolvió al resto de los demandados, a los periodistas, directores y empresas propietarias de los periódicos, porque su actuación estuvo amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información, y a los demandados como integrantes de la junta de personal, porque no se probó quién fue la persona que había colocado el anuncio y, además, la orden del Juez Decano era 'genérica' y algunos de esos demandados ni siquiera estaban destinados en A Coruña cuando sucedieron los hechos.

5.-La sentencia de primera instancia fue apelada solo por el demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso respecto de la pretensión relativa a la 'prohibición del demandado-condenado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga', si bien en el fallo se dijo que en la condena 'habrá de incluirse el requerimiento a D. Ángel para que se abstenga de difundir información y manifestaciones que vulneren los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante'.

6.-El demandante ha interpuesto contra esta sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal basado en cinco motivos y un recurso de casación basado en ocho motivos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Formulación del primer motivo

1.-El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así:

'Conforme al Art. 469.1-3º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al haberse infringido los actos y garantías del proceso civil con nulidad procesal e indefensión 'ex parte' por no haberse debidamente conformado la relación procesal, al denegarse emplazar a las Centrales sindicales representadas en dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia'.

2.-En el desarrollo del motivo, sucintamente, se razona que la infracción se ha producido al haber denegado el juzgado el emplazamiento de una serie de organizaciones sindicales.

TERCERO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.-El juzgado denegó la solicitud del demandante de que se emplazara a determinadas organizaciones sindicales porque su solicitud suponía una ampliación subjetiva de la demanda, al dirigirla contra personas jurídicas que no aparecían como demandadas en el escrito de demanda, y fue formulada con posterioridad a que algunos demandados hubieran contestado la demanda.

2.-El juzgado actuó correctamente pues el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

'1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

' 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda'.

3.-Dada la naturaleza de las acciones ejercitadas, no existía un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la ausencia de esas organizaciones sindicales en el proceso no supuso una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.

CUARTO.-Formulación del segundo motivo

1.-El epígrafe que encabeza este motivo es el siguiente:

'Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al omitirse apreciar 'ad quem' a ningún efecto la prueba documental acreditativa de la legitimación pasiva y de la 'culpa in vigilando' de los 'representantes sindicales' y de las 'Centrales sindicales' representadas en la Junta de Personal de la Administración de Justicia, respeto a la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio del 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.

2.-El tribunal de apelación habría cometido esta infracción al no haber deducido del oficio remitido por el Juez Decano la responsabilidad de los representantes sindicales y de las centrales sindicales por culpa in vigilando.

QUINTO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

En el oficio del Juez Decano al jefe de mantenimiento, con notificación a la junta de personal, en el que ordena que se reintegre el tablón de anuncios al uso por los órganos judiciales y se retire del mismo la información que no esté relacionada con la labor de estos, no se recoge ningún hecho determinante de responsabilidad para los integrantes de la junta de personal absueltos que haya sido desconocido en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Formulación del tercer motivo

1.-El encabezamiento del motivo tiene este tenor literal:

'Conforme al Art. 469.1-4º de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero, al denegarse 'a quo' y 'ad quem' la prueba testifical-policial precisa para la ulterior identificación del representante sindical integrante de dicha Junta de Personal de la Administración de Justicia participe en la intromisión ilegítima de carácter edictal perpetrada en aquellos pasados días 5 al 10 de julio de 2002 en el honor del titular judicial ahora representado'.

2.-En el desarrollo del motivo se alega que la infracción se habría cometido porque el juzgado denegó una prueba testifical que habría permitido identificar a quienes colocaron la fotocopia del artículo periodístico en el tablón de anuncios.

SÉPTIMO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.-El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

'Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'.

2.-Cuando la infracción que se denuncia consiste en la indebida denegación de una prueba, la aplicación del precepto legal transcrito conlleva que, para que pueda entrarse a valorar si se ha producido la infracción, el litigante ha debido recurrir en reposición la denegación de la prueba propuesta en la audiencia previa del juicio ordinario, y, si tal recurso no hubiese prosperado, ha debido solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de la prueba que considera indebidamente denegada ( art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3.-En este caso, el demandante no recurrió en reposición la denegación de la prueba en la audiencia previa ni solicitó su práctica en la segunda instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de valorar la corrección de la denegación de la prueba.

OCTAVO.-Formulación del cuarto motivo

1.-El encabezamiento de este motivo es el siguiente:

'Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, debido a la omisión de pronunciamiento apelatorio alguno acerca de la inidónea persistencia como documental en las actuaciones de una resolución administrativa ya previa y definitivamente revocada antes de su aportación de contrario'.

2.-La infracción se habría cometido porque los tribunales de instancia desatendieron su solicitud de que se desglosara del procedimiento una resolución administrativa aportada por un demandado, porque el recurso interpuesto por el demandante consiguió su anulación.

NOVENO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.-El cauce del apartado 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se haya producido una vulneración del art. 24 de la Constitución.

2.-El recurrente no justifica qué vulneración de alguno de los derechos reconocidos en dicho precepto constitucional ha sido causada por esa decisión de los tribunales de instancia, puesto que ningún pronunciamiento desfavorable para el demandante se ha producido con base en ese documento que no fue desglosado. Esto nos exime de valorar la pertinencia de la solicitud de desglose realizada por el demandante.

DÉCIMO.-Formulación del quinto motivo

1.-El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así:

'Conforme al Art. 469.1-4º de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de enero, debido a la incongruencia de la Sentencia 'ad quem' parcialmente estimatoria a la postre recaída'.

2.-La infracción vendría determinada porque en la condena que se añadió en la sentencia de segunda instancia no se aludió al derecho al honor sino a los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

UNDÉCIMO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.-La denuncia de la incongruencia ha de hacerse por el cauce del apartado 2.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no a través del cauce del apartado 4º, pues el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal reguladora se la sentencia.

2.-La lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial muestra con claridad que la mención a los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se contiene en su fallo constituye un error material manifiesto. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación en un extremo muy concreto: prohibió al demandado que resultó condenado por intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional del demandante seguir difundiendo manifestaciones ofensivas para el demandante. En ningún momento se ha aludido en el litigio a los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ni se ha razonado en la sentencia de la Audiencia Provincial que se hayan infringido esos derechos y no el derecho al honor, que fue el derecho fundamental cuya infracción declaró el Juzgado de Primera Instancia y al que se anudó la prohibición de continuar con las intromisiones.

3.-Al no tratarse de un error fáctico o jurídico del tribunal, sino de un error material manifiesto, el demandante pudo solicitar la rectificación conforme a lo previsto en el art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda rectificarlo de oficio en cualquier momento. Que se trate de 'un pronunciamiento jurisdiccional 'ad quem' sobre el fondo de la presente 'litis'', como alega el recurrente, no es óbice para que proceda su rectificación cuando se incurre en un error material manifiesto, como sucedió en este caso. Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado.

Recurso de casación

DUODÉCIMO.-Formulación de los motivos primero y cuarto

1.-El primer motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:

'Primero.- Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con el ejercicio de la libertad de información, con infracción del consolidado criterio jurisprudencial consistente en la asimilación a los meros insultos de las imputaciones gravemente calumniosas inferidas sin prueba alguna'.

En el desarrollo del motivo, el demandante alega que 'el vertido y divulgación por cualquier medio de expresiones manifiestamente injuriosas constitutivas de meros insultos carece pues de cualquier protección normativa y jurisprudencial'.

2.-El motivo cuarto se encabeza así:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al 'derecho al honor de los inocentes', cuya definitiva exculpación haya sido sentada frente a una previa y temeraria imputación inferida sin ninguna prueba debido a la inequívoca defensa del interés público'.

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia que ha considerado que constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor imputar infundadamente a un funcionario público la comisión de un delito.

3.-La conexión entre ambos motivos aconseja su resolución conjunta.

DECIMOTERCERO.-Decisión del tribunal: desestimación de los motivos

Estos motivos no pueden ser estimados porque la persona que imputó al demandante la comisión de un delito y lo hizo público, el demandado D. Ángel, ha sido condenado porque su conducta ha sido considerada una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pronunciamiento este que ha quedado firme al no haber recurrido el condenado.

DECIMOCUARTO.-Formulación de los motivos segundo y tercero

1.-El segundo motivo se encabeza con el siguiente epígrafe:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor la libertad de información, por no apreciarse falta de veracidad informativa por total carencia de contraste y prescindirse de la consolidada línea jurisprudencial sentada al efecto'.

En el desarrollo del motivo se impugna la absolución de los periodistas, los directores y las empresas editoras de los periódicos, y se alega que no se cumplió el requisito de la veracidad porque los periodistas no contrastaron la noticia con otras fuentes ni rectificaron el contenido falso.

2.-El tercer motivo lleva este encabezamiento:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con la libertad de información, al infringirse el consolidado criterio jurisprudencial relativo a la innecesaria identificación nominativa de la persona agraviada en caso de que pueda ser referencialmente identificada por el propio contenido de la lesiva información publicitada'.

En el desarrollo del motivo se alega que la jurisprudencia no exige que se identifique con nombre y apellidos a la persona ofendida y que la identificación del afectado fue suficiente.

3.-La conexión entre ambos motivos aconseja su resolución conjunta.

DECIMOQUINTO.-Decisión del tribunal: desestimación de los motivos

1.-En el conflicto entre el derecho a la libertad de información protegida en el art. 20.1.d de la Constitución y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución, aquel derecho prevalece sobre este cuando la información es veraz y versa sobre asuntos de interés público.

2.-Con ocasión del desahucio, autorizado en vía administrativa, de una mujer separada que ocupaba ilegalmente una vivienda pública junto con ocho de sus diez hijos, el abogado de la mujer anunció públicamente que denunciaría al juez de lo contencioso-administrativo que había autorizado el desahucio. Los periodistas que cubrían la noticia redactaron sendos artículos, publicados respectivamente en La Opinión y en La Voz de Galicia, en los que informaron tanto de los pormenores del desahucio como del anuncio público del abogado respecto de la denuncia que iba a interponer contra el juez.

3.-Por tanto, se trató de una información veraz sobre unos hechos de interés público y veraz. La información era veraz porque los periodistas no afirmaron que el juez había incurrido en un delito ni añadieron ninguna valoración personal a la información. Simplemente informaron que el abogado de la mujer desahuciada anunció que iba a denunciar al juez, lo cual era cierto, porque el abogado hizo ese anuncio, hecho por el que ha sido condenado, y tal anuncio revestía interés público, por la conexión que presentaba con el desahucio de la mujer y su familia, que presentó tintes dramáticos.

4.-Entre otros factores tomados en consideración por los tribunales de instancia para realizar la ponderación de los derechos en conflicto, como meros argumentos adicionales, se hizo referencia a la falta de indicación del nombre y apellidos de demandante en las informaciones periodísticas (en una de ellas se aludía al 'juez que autorizó el desalojo' y en la otra, al 'magistrado titular del juzgado de contencioso administrativo número uno de A Coruña'), lo que suponía una afectación menor del honor del demandante, al dificultar su identificación. Se trata, en todo caso, de un razonamiento que no constituye la razón fundamental de la absolución de los profesionales de la prensa.

5.-En consecuencia, la ponderación entre los derechos en conflicto que ha realizado la sentencia recurrida ha sido correcta, habida cuenta de la eficacia legitimadora del correcto ejercicio de la libertad de información por parte de los periodistas, directores y empresas editoras de los periódicos que recogieron la noticia.

DECIMOSEXTO.-Formulación del quinto motivo

1.-Este motivo se encabeza así:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'inversión de la carga de la prueba', en caso de la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales'.

2.-En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida infringe el criterio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba en lo que atañe a la comisión de la conducta consistente en la colocación de una fotocopia de la noticia en un tablón de anuncios de los juzgados. La recepción por la junta de personal del oficio del juez decano demostraría, cuanto menos, culpa in vigilando.

DECIMOSÉPTIMO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.-La doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba a que hace referencia el recurrente no permite que se atribuya a los demandados la comisión de una conducta supuestamente ilícita cuando no existe prueba alguna de que hayan intervenido en la misma ni existe un dominio de la fuente de la prueba por su parte.

2.-El simple hecho de que el Juez Decano ordene al jefe de mantenimiento que retire de los tablones de anuncios de los juzgados la información que no estuviera referida a su labor y que se notifique a la junta de personal que 'haga uso únicamente de los espacios que le han sido adjudicados y solamente para facilitar información sindical', no supone que los integrantes de la junta de personal tengan la responsabilidad de vigilar y fiscalizar lo que se coloca en un tablón de anuncios que correspondía a un órgano judicial y que, según el propio oficio firmado por el demandante y otros jueces, había sido ocupado 'por parte de personas desconocidas, supuestamente vinculadas a algún sindicato [...] en el que se ha colocado un cartel que reza 'para uso exclusivo de sindicatos''.

DECIMOCTAVO.-Formulación del sexto motivo

1.-El encabezamiento de este motivo tiene este contenido:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al inaplicarse inmotivadamente e infringirse apelatoriamente el consolidado criterio jurisprudencial relativo al principio de 'solidaridad impropia' a fin de la determinación de la responsabilidad civil indemnizatoria aplicable al caso'.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido al no condenar solidariamente a los miembros de la junta de personal y a las centrales sindicales.

DECIMONOVENO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

El motivo no es estimado porque no puede discutirse sobre la naturaleza solidaria impropia de la responsabilidad de quienes no han sido condenados por no haber incurrido en ninguna conducta ilícita, como es el caso de los miembros de la junta de personal, o ni siquiera han sido demandadas, como las centrales sindicales.

VIGÉSIMO.-Formulación del séptimo motivo

1.-El encabezamiento de este motivo es el siguiente:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al ampliarse errónea y apelatoriamente la condena civil inicialmente recaída a derechos fundamentales ajenos a la presente 'litis' fundamental civil y siquiera 'ex parte' invocados'.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción consiste en haber extendido a los derechos a la intimidad y la propia imagen la prohibición de continuación en la intromisión impuesta al abogado condenado y no aludir al honor personal y profesional del demandante.

VIGESIMOPRIMERO.-Decisión el tribunal: desestimación del motivo

La cuestión planteada en este motivo ha sido ya resuelta al dar respuesta al último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al que nos remitimos.

VIGESIMOSEGUNDO.-Formulación del octavo motivo

1.-El octavo y último motivo del recurso se encabeza así:

'Conforme al Art. 477.2-1º de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, en relación con los Arts. 18.1 y 20.1 a) y d) y 4 de la Constitución y los Arts. 7.7 y 9 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de mayo, por indebida ponderación judicial del derecho al honor con las libertades de expresión e información, al condenarse apelatoriamente a que la ulterior publicación editorial de la Sentencia parcialmente estimatoria fuese sufragada por aquel profesional de la Abogacía condenado, sin hacerse mención alguna a su inserción edictal en los 'tablones sindicales' donde asimismo se produjo la intromisión ilegítima otrora perpetrada'.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque no se ha condenado a publicar la sentencia en lo que el recurso denomina 'tablones sindicales'.

VIGESIMOTERCERO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.-En una sentencia que declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, puede imponerse la condena a publicar la sentencia (o alguna parte o extracto de la misma) en medios que estén a disposición del demandado, bien porque este tenga el dominio sobre los mismos (por ejemplo, su blog o su cuenta de Facebook, Twitter o cualquier otra red social), bien porque sean medios donde es posible para un tercero realizar tal publicación, normalmente mediante el pago de un precio (por ejemplo, en periódicos, emisoras de radio, etc.).

2.-No es el caso de los 'tablones sindicales', sobre los que únicamente podría haberse acordado tal medida si hubieran resultado condenadas las centrales sindicales titulares de tales tablones. En el caso objeto de este recurso, solo ha resultado condenado el abogado que hizo las declaraciones a la prensa, que lógicamente no puede imponer la publicación de la sentencia en tales tablones. Y no puede condenarse a soportar determinada actuación (poner a disposición sus tablones para determinada publicación) a quien no ha sido siquiera demandado, como es el caso de las centrales sindicales.

VIGESIMOCUARTO.-Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Eleuterio contra la sentencia 186//2018, de 14 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 477/2017.

2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

3.º-Acordar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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