Sentencia CIVIL Nº 610/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 610/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 241/2021 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 610/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100295

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2148

Núm. Roj: SAP GC 2148:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000241/2021

NIG: 3501942120180005910

Resolución:Sentencia 000610/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000825/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Testigo: Pascual

Apelado: Emma; Abogado: Francisco Javier Valcarce Casas; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Apelante: Romulo; Abogado: Demetrio Santos Pardo Choya; Procurador: Orlando Puga Medraño

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de julio de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 825/2018) seguidos a instancia del letrado don DEMETRIO SANTOS PARDO CHOYA, parte apelante, representado en esta alzada por el procurador don Orlando Puga Medrano y asistido por sí mismo, contra doña Emma, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada García Santana y asistida por el letrado don Francisco Javier Valcarce Casas, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«1. DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Romulo representado por el Procurador sr Puga Medraño contra DOÑA Emma representada por el Procurador sra García Santana.

2.- Las costas deberán ser abonadas por la parte actora»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de octubre de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que el actor pretende el cobro de una cierta cantidad de dinero (48.417,58 €) en concepto de precio por los servicios prestados como letrado en un determinado procedimiento [Juicio Ordinario nº 460/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana] y que es desestimada al considerar probado la sentencia apelada que se pactó un solo pago - ya realizado - de 2.500,00 € de los cuales 500,00 € eran para gastos de Procurador, se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- No es discutido en el presente procedimiento (en el que ni siquiera se presentó contestación a la demanda) que el letrado actor intervino en el procedimiento referenciado en el anterior fundamento, que concluyó tras lograse un acuerdo transaccional, defendiendo los derechos de la hoy demandada ni tampoco las actuaciones llevadas en él a cabo ni en su pieza separada de medidas cautelares. De hecho ni siquiera se ataca la cuantificación de las correspondientes partidas ni su bases de cálculo pues, como dice la sentencia apelada el único hecho controvertido en la audiencia previa fue si existió o no un 'pacto' entre las partes para pagar 2500 € por las gestiones realizadas y si el pago fue realizado.

La sentencia apelada desestimó la demanda razonando que:

«Así, ha quedado acreditado, que Don Romulo, recibió un pago de 2.500 euros (500 euros por honorarios del procurador) por el procedimiento 460/16 realizado mediante transferencia bancaria, por el hijo de Doña Emma. Este hecho, no es negado por la parte actora, que reconoce en la Audiencia Previa, que dicha cantidad fue entregada a un tercero, para que a su vez, se lo entregara a él. El tercero, resultó ser su compañero de despacho en ese momento, Don Pascual, que comparece como testigo y manifiesta que recibe tal cantidad por los servicios prestados por Don Romulo, aclarando que la cuantía es percibida por él, en pago a una deuda que mantenía con Don Romulo.

Puesto que las normas orientadoras del Colegio de Abogados, no vinculan al letrado, que puede pactar con su cliente, la cuantía que considere conveniente por intervenir en un procedimiento, no resulta descabellado que el actor, ante la situación de precariedad económica en que se encontraba la parte demandada tal y como manifiesta en su interrogatorio, y que corrobora el testigo, hubiera pactado el pago de la cuantía de 2.500 euros por sus gestiones.

Por otro lado, no consta en las actuaciones, que Don Romulo informara a su cliente con carácter previo, de que además de los 2.500 euros abonados por su actuación en el procedimiento 460/16, debía satisfacer otras cantidades por intentar un acuerdo extraprocesal o por interponer unas medidas cautelares; tampoco consta hoja de encargo. No se acredita, que la minuta de honorarios fuera aceptada por la demandada, indicándole que esperara a que el dinero de la compra venta les fuera ingresado, como alega la actora. No existe por tanto, prueba alguna de la aceptación de otros honorarios ni antes ni después de realizar las gestiones, que no fueran los 2.500 euros ya satisfechos»

No se comparten dichos razonamientos. Ciertamente no consta hoja de encargo en la que se reseñen los honorarios y costes del procedimiento a seguir, ni ningún otro documento en el que se informe sobre dichos honorarios, ni de las bases que para la determinación de los honorarios pudieran aplicarse. Ello supone una clara falta de transparencia en el contrato de prestación de servicios profesionales teniendo en cuenta el carácter de consumidor o usuario de la demandada.

Como dice la STS de 24 de febrero de 2020 (nº : 121/2020, rec: 3164/2017, ROJ: STS 504/2020 - ECLI:ES:TS:2020:504) citada en el mismo recurso:

«TERCERO.- Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

(...)

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes- consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.

Y el art. 59.2 TRLCU:

'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad»

Pero una cosa es que dada toda ausencia de referencia al precio la cláusula omitida de remuneración del contrato de prestación de servicios litigioso sea 'no transparente' y otra, bien distinta, es que dicha falta de transparencia provoque, por abusividad, la nulidad de la cláusula de precio y la consideración de que los pagos a cuenta realizados sean el importe del total precio del contrato.

Conforme tiene señalado nuestro Tribunal Supremo siguiendo la doctrina emanada del TJUE en relación a los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; y de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) debiéndose tener en cuenta que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas.

Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT) .

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( STS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

En el supuesto enjuiciado no existe prueba alguna que justifique que los honorarios del letrado fueran pactados en 2.000,00 € [y 500,00 € para los derechos del Procurador] y que el pago realizado fuera el total precio por el servicio pactado. El testigo Sr. Pascual (propuesto por ambas partes) y que cobró - por cesión en compensación -

Y aunque es cierto que no es 'descabellado' pactar dichos honorarios si la situación económica del cliente es precaria lo que no cabe es presumir, con valor probatorio, que así se pactara por el hecho (no probado) de que la demandada se hallara en tal situación de 'precariedad' económica.

Ya hemos dicho que no existe documento alguno que acredite el pacto de honorarios; tampoco recibo finiquito alguno y la declaración testifical del Sr. Pascual que percibió dichos 2.500,00 € en concepto de un crédito que ostentaba contra el actor no acredita que dicho pago fuera recibido como total pago del precio pactado entre actor y demandada. A preguntas de si dicho pago se efectuó no como 'a cuenta' sino como precio total de los servicios del letrado actor respondió que no recordaba que eso se dijera ni por el actor, ni por la demandada ni por su hijo (que al parecer fue quien efectuó el pago). Ni siquiera la impertinente pregunta realizada por el letrado de la demandada con base a un documento que fue inadmitido en la audiencia previa podría, de ser admisible, justificar dicho pago 'total' pues, primero, aunque fuera cierto que en el citado documento se expresara que el importe percibido (por el testigo, no por el actor) lo fue 'en concepto de abono de los honorarios acordados con don Romulo . en el procedimiento 460/2016 .' el propio testigo señaló que a través de dicho documento manifestaba que había cobrado 2.500 euros de ese procedimiento, por tanto - decimos nosotros - que era una recibo de pago de esa cantidad y en relación a dicho procedimiento, nada más, y segundo, por cuanto cualquier recibo de pago total por un servicio prestado por tercero no podría tener efecto probatorio alguno si no era confirmado por el acreedor o no se justificaba de otro modo, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto analizado.

En fin, como nos ilustró la ya referida STS de 24 de febrero de 2020 (nº : 121/2020, rec: 3164/2017, ROJ: STS 504/2020 - ECLI:ES:TS:2020:504) con cita en la la sentencia 107/2007, de 16 de febrero:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'»

No atacándose la facturación girada por el actor, ni habiéndose impugnado las bases de cálculo sino simplemente siendo hecho controvertido la existencia del pacto de pago total de 2.500,00 €, que como hemos dicho no ha sido probado, se está en el caso de estimar el recurso y con estimación parcial de la demanda condenar a la demandada al pago del importe minutado reclamado descontando del mismo la cantidad percibida a cuenta de los servicios de letrado de 2.000,00 € recibidos a cuenta del precio, por lo que el importe que ha de abonar la demandada a la actora asciende a la cantidad de 46.417,58 €.

TERCERO.- Conforme dispone el art. 1.108 en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda (pues el hecho de que en la audiencia previa el letrado actor reconociera el pago a su favor de 2.000,00 € y redujera la pretensión a la cantidad de 46.417,58 € no puede considerarse una alteración 'no sustancial' a los efectos del art. 426.1 LEC) no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en el curso de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del letrado don Romulo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 5 de octubre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 825/2018, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda por él presentada debemos condenar y condenamos a doña Emma a que pague al referido actor la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos diecisiete euros con cincuenta y ocho céntimos (46.417,58 €) con sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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