Última revisión
10/09/1998
Sentencia Civil Nº 610, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 239/97 de 10 de Septiembre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 610
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 610
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. MODESTO PÉREZ RODRíGUEZ D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA, diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincia¡ de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n' 195/98. demandante del juicio de menor cuantía n' 239/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia o.' 3 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandante doña María Pilar G, representado por el procurador Sr./Sra. Varela Puga y asistido del letrado Sn/Sra. Gónnez Barrera y apelado el demandado D. Domingo Antonio C, representado por el procurador Sr./Sra. López Garcia y asistido del letrado Sr./Sra. Fernández Puniariño; actuando como ponente el Magistrado suplente, Ilmo. Sr. D. Xoátt Canlos Monites Sornioza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Primera Instancia o.' 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya dispositiva dice: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Mo DEL PILAR G contra ANTONIO C, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 524.994 pts. con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y sin hacer declaración expresa sobre costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. siendo admitido en ambos efectos. elevándose los autos a esta Audiencia. previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer usó de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y dicha parte recurrente y el demandado corno apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día siete de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho a las diez treinta horas. en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El apelante ciñe el motivo de su recurso a la denegación que se efectúa en la resolución apelada del importe que reclama en concepto de actualización de la pensión en día pactada. Los intervinientes en este procedimiento otorgaron eni * día -constante su matrimonio escritura pública de capitulaciones matrimoniales en * que, entre otros acuerdos, pactaron que el marido abonarla a la esposa la cantidad mensual de 80.000 pts. pensión que se revisaría cada dos años. La escritura en cuestión fue otorgada el 25 de mayo de 1990; en fecha de nueve de noviembre de 1995 recae sentencia de divorcio en la que se reduce tal pensión fijada como alimentos para el hijo del matrimonio al importe mensual de 50.000 pts; entre ambas fechas ninguno de los cónyuges instó la revisión de la pensión inicialmente pactada, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde el momento de su fijación y entrada en vigor.
SEGUNDO.- El motivo debe ser rechazado en base a las razones que se expresan en la sentencia apelada. El artículo 148 del Código Civil impide el aplicar retroactivamente una actualización de la pensión de alimentos, y ello aunque en su día hubiesen pactado los interesados tal actualización al no haberse ejercido dicha facultad en los períodos señalados a tal efecto. La finalidad de tal precepto es la de subvenir a las necesidades del alimenticia en el momento en que se producen, por lo que no obligaba a su abono desde la fecha en que se interponga la demanda, estableciendo así la presunción legal de que tal necesidad m existió basta el memento en que se reclamó judicialmente su cumplimiento. En el caso analizado. la ahora apelante no interesó la actualización de la pensión al finalizar alguno de los dos bienios transcurridos (19912-, 1994). sino que solicita se efectúe y se le haga efectivo su importe -con los intereses devengados una vez que se ha dictado ya sentencia de divorcio y se ha rebajado sustancialmente la en cuantía de dicha pensión (50,000 pts), lo que entra en franca contradicción con lo estipulado en aquel precepto. 11 no haber instado la actualización en su momento implica una conformidad tácita con el importe de la pensión que, en fijación de las necesidades del hijo común, se lidiaba percibiendo; por carece ahora de apoyo legal aplicación retroactiva de dicha cláusula de actualización, máxime al haberse rebajado sustancialmente -conforme se expuesto el importe de la misma.
TERCERO.- Los intereses cuya aplicación insta la apelante. con base en lo dispuesto en artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden devengarse sino desde la fecha de la sentencia de primera instancia, conforme estipula dicho precepto y recoge la resolución apelada. por lo que debe ser confirmada ésta también en tal particular. Pese a no acogerse ninguno de los motivos de apelación, la Sala no aprecia motivos para la imposición de costas en esta segunda instancia, en atención al tema que es objeto de recurso y a no apreciarse temeridad en su planteamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.' 3 de Lugo en fecha 15-4-98, sin imposición a las partes de las costas de segunda instancia.
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