Última revisión
24/07/2003
Sentencia Civil Nº 611/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 740/2001 de 24 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 611/2003
Núm. Cendoj: 29067370052003100314
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:3141
Núm. Roj: SAP MA 3141/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 6 1 1.
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D.RAFAEL CABALLERO BONALD
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 740/2001
JUICIO Nº 167/2000
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil tres.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso José y PFIZER S.A. que en la instancia fueron parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ TORRES, MARIA DEL CARMEN y CELIA DEL RIO BELMONTE.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Mayo de 2.001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de D. José , contra Pfizer S.A., representado en juicio por la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte, condenando a Pfizer S.A. a que abone al actor 457.500 pesetas en concepto de indemnización por daños personales. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Julio de 2.003 quedando visto para sentencia.
Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Primero: Por las procuradoras de los tribunales Sres. Martínez Torres y Del Río Belmonte, en la representación que respectivamente ostentan de D. José y la sociedad PFIZER S.A., se presentan sendos recursos de apelación contra la sentencia de 7-V- 2.001 del juzgado de primera instancia nº 10 de Málaga, por la que admitiendo en parte la demanda de reclamación de cantidad presentada por el primero frente a la segunda, le condena a ésta a abonarle la suma de 457.500 ptas. (2.749,63 €), a razón de 7.500 ptas. diarias por los 61 días que tardó en curar de una dolencia hepática aparecida por la ingestión del medicamento "Trovan" comercializado por la demandada, como consecuencia de los efectos secundarios producidos por su ingestión. Habiendo encontrado la sentencia apelada una relación de causa efecto entre la administración del referido medicamento y la dolencia padecida.
D. José , aun estando de acuerdo con la conclusión de la sentencia recurrida de que existe una relación de causalidad entre la dolencia hepática padecida y el consumo del referido medicamento por prescripción médica, sin embargo difiere de la indemnización reconocida, ratificándose en la reclamación de 5.000.000 ptas. (30.050,61 €), ya que de acuerdo con el dictamen pericial aportado a las actuaciones el tiempo en restablecerse de su dolencia fue superior a los 61 días que fijó el juzgado de instancia, ya que ha tenido que permanecer 4 meses en reposo relativo, alejado de actividades deportivas que realiza habitualmente; quedándole, así mismo, una secuela de miedo a la administración de medicamentos ante el temor a posibles reacciones de los mismos, sin que tampoco se hayan tenido en cuenta los daños morales. Así mismo considera que las costas deben de imponérsele en su totalidad a la demandada. A dicho recurso se opone la sociedad PFIZER alegando que conforme fundamenta en su recurso a la sentencia de instancia, no debería de haberse admitido la sentencia de instancia, ya que la dolencia padecida procede tan sólo de una administración y uso incorrecto del medicamento, por lo que no cabe admitir indemnización alguna en su favor, además solicita la confirmación de la sentencia en el sentido de que bajo ningún concepto procedería la condena por daños morales ni secuelas psíquicas, ya que no se ha acreditado que el demandante las haya padecido; sin que tampoco procediera la modificación del pronunciamiento sobre las costas procesales.
Fundamenta el recurso la sociedad condenada, en primer lugar en un error en la interpretación del art. 28 de la ley 26/1.984 de 19 de julio de consumidores y usuarios y, en consecuencia, debe de aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva que queda excluida por la culpa de la víctima, en éste caso el demandante; así mismo en segundo lugar se fundamenta el recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba, ya que la conducta del actor, en cuanto al consumo del medicamento, no fue correcta, puesto que en el prospecto de la medicina se hacía constar que el periodo óptimo de tratamiento era de 2 semanas, y el tratamiento duró 3; así mismo, en el referido prospecto se hace constar que los componentes del medicamento no podían mezclarse con el alcohol, y el demandante reconoció que era consumidor habitual de alcohol, y así mismo, se advertía de la contraindicación con la administración de otros medicamentos, pese a lo cual el médico le proscribió otros medicamentos, que junto con los componentes del Trován, causaron la dolencia hepática del demandante. En consecuencia hay una conducta negligente tanto del médico que recetó conjuntamente el referido medicamento con otros fármacos y por un espacio superior al recomendado, como por parte del demandante que mezcló todos los medicamentos con el alcohol. En último lugar y de forma subsidiaria considera que la indemnización de 7.500 ptas. (45,08 €) diarias es excesiva y que tan sólo debería de alcanzar la suma de 3.000 ptas. (18,03 €), puesto que tan sólo estuvo impedido para la práctica del deporte, y que por lo tanto el total a indemnizar debería de haberse fijado en 183.000 ptas. (1.099,85 €). Por su parte, el demandante se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, ya que hubo un correcto consumo del medicamento de acuerdo con su ficha técnica y que la peligrosidad del mismo ha llevado a la Comisión Europea a la suspensión de su comercialización.
Segundo: Procede analizar en primer lugar el recurso presentado por la sociedad condenada, pues es evidente que de ser admitido, el recurso del demandante no podría tener favorable acogida. Así las cosas hay que partir de la base de que a éstas alturas ninguna de las partes discute que el Sr. José estuvo consumiendo durante 21 días (desde el 4- al 25 de marzo de 1.999) y por prescripción facultativa el medicamento Trován comercializado por la demandada PFIZER, que al cabo de éstos días de consumo se le presentó una dolencia hepática, en concreto una Hepatotoxicidad por Trovafloxacino, componente del Trován, que inmediatamente se suspendió el tratamiento y que comenzó a experimentar una mejoría, no restableciéndose en su totalidad, sin embargo, hasta los 61 días; sin que haya quedado secuela física ni psíquica alguna como consecuencia de la reacción que le produjo la ingestión del medicamento. El referido medicamento fue autorizado por la Agencia Europea de Evaluación del Medicamento (EMEA) por resolución de 3-VII-1.998; siendo, sin embargo, retirado cautelarmente del mercado por la EMEA el día 15 de junio de 1.999 debido a que su consumo había provocado en algunos casos daños hepáticos severos; mientras que en EE.UU. y Canadá, a la vista de tales reacciones, su uso quedó limitado a dolencias graves y en tratamiento hospitalario. No consta que el demandante padeciera con anterioridad al tratamiento con el Trován ninguna enfermedad hepática, según ha quedado acreditado de la prueba testifical del analistas Dr. Tomás ; quien a su vez, como analista que intervino en los análisis efectuados al actor, llega a la conclusión que la elevación tan grande de transaminasas (de 33 que es lo normal, a una cifra entre las 5.000 y 6.000, GOP y GPT) tan sólo puede ser producido por la ingesta de medicamentos, y que de hecho coincidió con el tratamiento del Trován.
Para el análisis del recurso es preciso tener en cuenta que ésta Sala hace suyos los argumentos que refleja la sentencia recurrida en sus tercer y cuarto fundamento de derecho que no hace sino recoger la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.999, que resolviendo recurso de casación en un supuesto de daños por medicamento defectuoso, decía que "tales artículos (arts. 25, 26 y 28 de la L. 26/84) establecen un sistema de responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor que en nuestro ordenamiento positivo ha representado una indudable progresión en la protección de la parte más débil en la contratación (responsabilidad contractual) o en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual); especialmente el artículo 28 impone el principio de responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, con ciertas condiciones en el apartado 1º; en el apartado 2º, sin embargo, se añade que en todo caso, se impone el régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos; estos, como en otros productos que enumera la misma norma, constituyen un precedente de la responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE, de 25 de julio que ha sido posteriormente desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; ...queda sometido al régimen de responsabilidad puramente objetiva el daño sufrido por el consumidor por la utilización del producto farmacéutico; .... Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal".
Así mismo, es aplicable al supuesto de autos la S. del T.S. de 29-XI-2.002 que proclama que "Se reitera asimismo la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido proclamada por esta Sala desde las sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 y lo reitera y resume, entre otras muchas, la de 9 de diciembre de 1998 que dice. "...demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2, en el caso de autos un medicamento) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. En efecto, los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva". Evidentemente, aunque la referida sentencia se refiere a un Centro Sanitario, sin embargo su doctrina es perfectamente aplicable al caso de intoxicación por medicamento, y en éste caso los controles de calidad son los que deben de llevar a cabo las propias compañías farmacéuticas no sólo para que el producto farmacéutico tenga los efectos sanatorios que pretende conseguir, sino además para que los efectos secundarios no sean desproporcionados en relación con los beneficios que se puedan conseguir.
Tercero: Partiendo de dicho pronunciamiento jurispruedencial, procede analizar si, tal y como sostiene la apelante cuyo recurso estamos analizando en éste momento, el tratamiento fue correctamente administrado por el médico y correctamente seguido por el demandante, ya que si hay una administración o consumo incorrecto del mismo la responsabilidad de la empresa farmaceútica desaparecería. Respecto de la primera cuestión se mantiene que el consumo prolongado del medicamento fue uno de los desencadenantes, junto con la ingesta de otros medicamentos prescritos por el médico, de los padecimientos sufridos por el actor; en definitiva el laboratorio culpa al médico de no haber comprobado el tiempo de ingesta y la posible interacción con otros medicamentos; tal tesis debe de ser desestimada puesto que lo que indica el prospecto es que la duración del tratamiento debe de estar comprendido entre 7 y 14 días, en función de la gravedad de la infección; añadiéndose que "El uso prolongado o el uso de dosis más altas que las recomendadas puede asociarse con un aumento de los efectos adversos. En un estudio comparativo en el que se administró Trovaxoflacino oral durante 28 días se observó una incidencia más alta de elevaciones de la encimas hepáticas con Trovaxoflacino"; es decir, está advirtiendo de que excepcionalmente pueden presentarse complicaciones al cabo de los 28 días, pero en ningún momento se advierte que la administración tras el decimocuarto día pueda traer complicaciones; luego éste no debe de ser motivo como para considerar que ha habido una incorrecta administración del medicamento por parte del médico. También achaca el laboratorio demandado los padecimientos sufridos por el demandante a una inadecuada administración simultánea del Trován con otros medicamentos contraindicados como la ranitidina, codeína y prednisona; respecto de éste particular es preciso tener en cuenta que de acuerdo con la ficha técnica del medicamento, que se aporta por la demandada con la contestación a la demanda, en el punto 4.5 se indica que "se ha demostrado la ausencia de interacciones significativas con los siguientes fármacos: teofilina, warfarina, digoxina, omeprazol, cimetidina y ciclosporina"; esto es, con ninguna de las que especifica que contenían otros fármacos; añadiendo que los alimentos no interfieren en la absorción del trovaxoflacino; y añade que otros fármacos pueden, potencialmente, afectar a la absorción del referido trovaxoflacino; es decir, tampoco a ninguno de los referidos fármacos que el demandante estaba tomando a la vez por mandato médico; en consecuencia hay que concluir que en modo alguno puede apreciarse una defectuosa prescripción del medicamento por parte del médico al Sr. José , tan sólo tras la aparición de otros casos de intoxicación por el seguimiento de un tratamiento por éste medicamento, se han podido relatar casos de complicaciones hepáticas graves, según hay que deducir del informe pericial realizado por el Dr. Juan Enrique y obrante a los folios 137 a 144; pero claro está, esa documentación se produce tras la aparición de los casos en los que se documentaron las referidas complicaciones hepáticas, coetáneas con las del actor y que condujeron, sin lugar a dudas, a la EMEA a retirar cautelarmente el medicamento Tovan; y evidentemente tales complicaciones por el exceso en el tratamiento no aparecen, como se ha dicho anteriormente en la ficha técnica que acompaña al medicamento, porque eran desconocidas en ese momento.
Respecto de la cuestión referente a que el demandante consumía alcohol y que ello pudo provocar la reacción, hay que concluir, como sostiene la sentencia de instancia, que en la ficha técnica del medicamento para nada se indica una posible reacción alérgica o interacción al consumo del mismo; pero es que, además a mayor abundamiento, no está demostrado que el demandante durante el tratamiento haya venido ingiriendo el mismo; no puede sacarse de contexto el consumo de alcohol, se refiere en la anemesis que se realiza del paciente cuando es tratado clínicamente, y se refiere al consumo habitual o medio, no al que se produce en el momento de un tratamiento en concreto; de hecho, de la testifical Don. Tomás , hay que deducir que ni en ese momento ni en ningún otro momento, como analista del demandante, le ha detectado que pueda ser consumidor de alcohol; en consecuencia hay que concluir que tampoco está demostrado que el actor hubiera venido consumiendo alcohol durante el tratamiento, que interfiriera de alguna forma con la trovaxoflacino que contiene el trován ni mucho menos que el mismo, en la hipótesis de que si lo hubiera consumido, pudiera desencadenar la reacción adversa sufrida por el demandante; por lo que hay que llegar a la conclusión de que no ha habido, tampoco por parte del demandante, un uso o consumo inadecuado del medicamento recetado por el Médico especialista, según se deduce de la declaración del Médico de la comisaría de policía que firma las recetas que se aportan con la demanda.
En consecuencia, rechazada la argumentación en la que el laboratorio recurrente pretende sostener la revocación de la sentencia de instancia; esto es que no hubo ni un correcto uso ni consumo del medicamento comercializado por ella, ya que no ha llegado a demostrar que el uso durante 21 días esté desaconsejado ni que el demandante haya consumido a la vez otros medicamentos ni alcohol que hayan podido degenerar, por una interacción advertida en la ficha técnica, en la enfermedad hepática sufrida por el demandante, el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en cuanto a la conclusión de fijar una relación de causa a efecto entre el consumo normal del trovan por parte del Sr. José y la enfermedad hepática sufrida por el mismo; pues en definitiva, el medicamento es tan objetivamente peligroso, ya sea en su consumo normal, como anormal, que ha llevado a la EMEA (y estamos en Europa, no en EE.UU) a retirar el medicamento de la circulación, al cabo de poco menos de un año de la autorización de su comercialización.
Cuarto: Procede en último lugar analizar el recurso presentado por el demandante; el mismo considera que no se ha tenido en cuenta ni el daño moral ni las secuelas psíquicas a la hora de fijar la indemnización fijadas, que considera insuficientes; así como que los días que ha tenido que soportar las secuelas de la intoxicación hepática han sido superiores a los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia; respecto de las secuelas psíquicas, el único que se las ha encontrado ha sido el Dr. Bruno , no así el perito judicial, ni la Sanidad Pública en el parte de alta que obra al folio 266 de las actuaciones, por lo que hay que concluir con que no está acreditado que el padecimiento sufrido por el actor a consecuencia de la intoxicación hepática que le produjo la ingesta del Trován sea superior al rechazo que uno le pueda tener a determinado alimento tras una intoxicación con el mismo, que se refiere exclusivamente al determinado alimento, y en éste caso al medicamento específico causante de la intoxicación. Por lo que hay que concluir que no se ha acreditado que el demandante haya sufrido secuela psíquica alguna. A la misma conclusión hay que llegar con respecto del tiempo en el que el demandante ha sufrido secuelas por la intoxicación, ya que de acuerdo con el informe del Hospital Clínico Universitario al que se ha hecho mención anteriormente, el tiempo que ha durado la secuela de la intoxicación sufrida por el Sr. José ha sido de dos meses, desde el inicio del cuadro hepático, siendo su perfil analítico, al cabo de ese tiempo, rigurosamente normal. Debe de añadirse, además que el demandante no ha presentado parte de baja laboral que reconozca una baja superior al periodo reconocido. Tampoco se acredita que el actor sufra o le haya quedado como consecuencia de aquélla intoxicación secuela alguna; en consecuencia, tampoco cabe llegar a conclusión distinta de la que en éste punto llegó el juzgado de instancia.
Respecto de los daños morales denunciados, hay que partir de la base de que el T.S. en S. de 22-II-2.001 declara que "Cierto es que tanto en un aspecto como en otro, el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable, no debe olvidarse que en tema de daños y como criterio general rige que la carga de la prueba en concreto, en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, esto es, que tanto en una responsabilidad como en otra, la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento; por tanto, dentro del daño moral será justamente la víctima quien acredite, o por lo menos, exponga o exteriorice la realidad de todos estos conceptos que han integrado el instituto: ese sufrimiento, ese dolor, esa zozobra, esa inquietud, esa desazón, esa ruptura de lazos afectivos, esa soledad, esa orfandad; y sin ubicar estas sensaciones dotadas de un intimismo indiscutible, de la suficiente cobertura jurídica para, incluso, con apoyo en una especie de estadística sociológica, poder cimentar su integración tangible en la responsabilidad de este vaporoso y discutible daño. Se decía al punto, entre otras, en Sentencia 21 de octubre de 1996: "...Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c., establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...". Ahora bien, de ese diseño doctrinal sobre el daño moral y su relevancia jurídica a los fines del adecuado resarcimiento del daño, la Sala ha de distinguir dos situaciones perfectamente claras, cuando la reclamación por ese concepto se efectúa por el propio lesionado o víctima del ilícito/accidente causante de su "mal" y determinante de la responsabilidad declarada: 1) En los casos generales en los que el accidente o lesión corporal ocasiona a su víctima los quebrantos propios de su proceso de curación, tras cuya superación el lesionado queda indemne o sin tara alguna, que, es lo que suele suceder en la mayoría de los casos, entonces el resarcimiento de los daños y perjuicios declarado ha de absorber o embeber a aquél daño moral, que, por ello, será irrelevante a los fines de su autonomía indemnizatoria, ya que, en otro caso, se llegaría al abuso o desvío desnaturalizador de la institución de que toda lesión producida, por la que el lesionado que la padece -por ello llamado también paciente- la está sufriendo, debía ser objeto, también siempre de una compensación económica por tal daño moral. Esto se descarta por completo. 2) Empero en cuanto a casos como el ahora enjuiciado, en los que, por lo transcrito, las lesiones causadas al recurrente han sido de tal gravedad que le han postrado en una silla de ruedas, con una incapacidad vitalicia, y con necesidad de que le auxilie persona en la ayuda indispensable en su vida doméstica, es claro, que ese haz patológico padecido, por su gravedad y persistencia deparan al recurrente un permanente estado anímico de frustración y sufrimiento tan intensos, que no tienen, por menos, que ser enjuiciados por la Ley y los Tribunales que la aplican, para paliar, en lo posible, semejante déficit con el reconocimiento de una compensación económica".
Partiendo de dicha premisa procede examinar si en el caso de autos la indemnización de 7.500 ptas. por día fijada en el juzgado tendría que haber sido mayor o menor, y para ello hay que tener en cuenta que de acuerdo con el informe del Hospital Clínico Universitario de la Universidad de Málaga obrante al folio 266 el actor tardó 61 días en curar" "no presentando en ningún momento criterios de severidad o de mala evolución". En base a ello procede en primer lugar desestimar la pretensión de la empresa farmacéutica de reducirla a una mísera indemnización de 3.000 ptas. diarias, que desde luego no resarce en absoluto el daño sufrido por el demandante; por lo que es evidente que procede desestimar el recurso formulado por el mismo.
Respecto del daño moral reclamado por el demandante, hay que tener en cuenta que la incapacidad no le ha supuesto al mismo ninguna merma económica, puesto que es Comisario de Policía y no consta mediante la correspondiente certificación de su habilitado, pese a lo mantenido en la confesión judicial, que haya visto reducido en cantidad alguna su salario. Por otra parte tampoco se ha acreditado que durante ese periodo de tiempo haya sufrido un especial padecimiento que deba de ser considerado a efectos indemnizatorios, ya que el único que se alega y no se demuestra es la falta de realización de prácticas deportivas a las que es aficionado, durante el tiempo que ha tenido que soportar la intoxicación hepática y el hecho de tener que seguir una dieta alimentaria a base de verduras cocidas tampoco ha habido hospitalización, bajalaboral ni han quedado secuelas; por lo que hay que concluir que la indemnización fijada de 7.500 ptas. diarias por daños morales está bien calculada, y en consecuencia, el recurso interpuesto por el Sr. José también ha de ser desestimado.
Quinto: Respecto de las costas procesales de ésta alzada, deben de serle impuestas a cada parte las causadas a su instancia, a tenor de lo previsto en el art. 398-1º en relación con el art. 394 de la LEC; y respecto de las causadas en la instancia deben de ser confirmadas a tenor de la previsión del art. 394 de la LEC y de que por un lado no se ha apreciado que el demandante haya sufrido ningún tipo de secuelas psíquicas según argumentaba en su demanda y de que los días de secuelas reconocidos son la mitad de los reclamados en la demanda, por lo que es evidente que gran parte de su pretensión ha sido desestimada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las procuradoras de los tribunales Sres. Martínez Torres y Del Río Belmonte, en la representación que respectivamente ostentan de D. José y la sociedad PFIZER S.A. contra la sentencia de 7-V-2.001 del juzgado de primera instancia nº 10 de Málaga, por la que admitiendo en parte la demanda de reclamación de cantidad presentada por el primero frente a la segunda, le condena a ésta a abonarle la suma de 457.500 ptas. (2.749,63 €), a razón de 7.500 ptas. diarias por los 61 días que tardó en curar de una dolencia hepática aparecida por la ingestión del medicamento "Trovan" comercializado por la demandada, como consecuencia de que por efectos secundarios de su ingestión, y consiguientemente debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia en su integridad.
Respecto de las costas procesales de ésta alzada, deben de serle impuestas a cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

