Última revisión
15/11/2004
Sentencia Civil Nº 611/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 395/2003 de 15 de Noviembre de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 611/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100429
Núm. Ecli: ES:APM:2004:14553
Núm. Roj: SAP M 14553/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:611/2004Número de Recurso:395/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00611/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 395/2003, en los que aparece como parte apelante Montserrat y HEREDEROS DE D. Lorenzo , y como apelado Benedicto , Jose Miguel y Germán , sobre obras inconsentidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción de condena al amparo de lo dispuesto en el art. 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda por la parte demandada se interpuso el presente recurso de apelación solicitándose la revocación de la misma, alegando al respecto los siguientes motivos de impugnación:
1.- El acuerdo de la Junta de Propietarios que permanece válido rechazaba el cerramiento realizado, no el cerramiento sin más, por lo que el espíritu del mismo era partidario de otorgar a la demandada la posibilidad de mantener el cerramiento si modificaba su estructura originaria y era aceptada por la Junta de propietarios. La nulidad del acuerdo primero adoptada por resolución judicial no puede vincular a lo sometido a debate en este procedimiento, toda vez que las partes intervinientes no son las mismas.
2.- El cerramiento se hizo sin autorización expresa de la Comunidad de Propietarios al igual que el resto de los existentes en la Comunidad, por lo que existe una tácita autorización.
SEGUNDO.- La validez y alcance de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de fechas 20 y 26 de julio de 2.001 fue resuelta por sentencia firme de fecha 11 de marzo de 2.002 que decretó la nulidad del adoptado en la última fecha y que consistía en permitir el cerramiento de la terraza a que se refiere este procedimiento.
La sentencia objeto de este recurso analiza acertadamente la función positiva de la cosa juzgada o prejudicialidad civil homogénea, tal como viene regulada en el art. 222.4 de la LEC de tal manera que lo resuelto en sentencia firme obliga al juzgador a atenerse a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, de modo que en este supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base y le vincula, sin que pueda plantear duda alguna el hecho de que la declaración de nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios que se refiere a las obras realizadas en una terraza, constituye antecedente lógico del procedimiento en el que se solicita la demolición de lo construido en la misma terraza y que motivó el referido acuerdo.
TERCERO.- Acreditado mediante la prueba practicada en Instancia que la obra realizada constituye una construcción llevada a cabo en una terraza descubierta, que lo construido está adosado a la vivienda y no es de carácter provisional, presentando características de inmueble y que conlleva un cambio de destino en relación al proyecto originario y un aumento de edificabilidad, es clara la procedencia de la acción ejercitada por los actores, plenamente estimada en la sentencia recurrida, que por tanto debe ser mantenida en esta alzada, sin que pueda darse acogida a los demás motivos de impugnación frente a ella alegados. Así, no puede ampararse la legalidad de las obras en la existencia de cerramientos en otras terrazas, pues en estos casos se trata de cerramientos de terrazas a nivel o balcones que no forman parte de la cubierta del inmueble ni de elementos comunes y en la terraza que es de características similares a la de los demandados no existe construcción arquitectónica alguna sino tan solo un mueble, de tipo prefabricado y desmontable que como tal no afecta a elementos comunes y que por tanto no puede servir de apoyo a los apelantes para mantener su edificación sin que exista autorización expresa y unánime de los miembros de la Comunidad a la que pertenece, tal como es exigible en el caso presente.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, y desestimándose el presente recurso, dicho pronunciamiento conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 9 de enero de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Benedicto , Don Jose Miguel y D. Germán , debo condenar y condeno a Dª Montserrat y a los herederos de D. Lorenzo a demoler la obra de cerramiento ejecutada en la terraza de la vivienda de su propiedad, sita en la Ctra. DIRECCION000 número NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de la URBANIZACIÓN000 de Majadahonda, viviendo obligados a devolver la terraza en cuestión a su estado primitivo. Con expresa imposición de costas a los demandados vencidos.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat y HEREDEROS DE D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 9 DE ENERO DE 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Primera Instancia de Majadahonda, en los autos de Juicio Ordinario nº 322/02 DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
