Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2005

Última revisión
26/10/2005

Sentencia Civil Nº 611/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 336/2005 de 26 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 611/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100549

Núm. Ecli: ES:APM:2005:11438

Núm. Roj: SAP M 11438/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:611/2005
Número de Recurso:336/2005
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00611/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Francisco, Penélope

PROCURADOR: FUENTES GARCIA ELSA MARIA

APELADO: DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR: SOFIA PEREDA GIL

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Francisco y DOÑA Penélope representado por la Procuradora Sra. Fuentes García y de otra, como apelada demandada DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Por la parte apelante se impugna la sentencia de instancia alegando que existieron irregularidades en la convocatoria de la junta de copropietarios en la que se aprobó el acuerdo que hoy es impugnado, estas irregularidades, parece sostenerlas en el hecho de que presentada una inicial relación de cuentas a aprobar en la Junta, en la misma por el administrador se rectifica dicho estado de cuentas, y se imputa la cantidad que hoy es objeto de disputa de 679,31 euros, a gastos particulares del hoy recurrente, esta modificación de las cuentas en el acto de la Junta no puede considerarse como causa de nulidad de la misma o un defecto formal de ella, puesto que lo que se manifiesta por el administrador es la existencia de un error material en la trascripción de las cuentas lo que determinó que las mismas se corrigieran en el acta de la Junta, algo perfectamente lógico y válido, puesto que no necesariamente se tienen que aprobar las cuentas de la Comunidad de Propietarios o no en la forma en que son presentadas por la administración, sino que ello dependerá del acuerdo que adopten los comuneros por mayoría en el seno de la Junta, pues de lo contrario ningún interés tendría la celebración ni el sometimiento de aprobación de las cuentas por los copropietarios, por ello y en consecuencia debe decaer esta alegación, teniendo en cuenta además que posteriormente se le ha dado conocimiento de la modificación, de las cuentas realizadas inicialmente, por lo tanto ninguna causa de nulidad cabe deducir de esta alegación de carácter formal.

SEGUNDO.- La alegación sustancial y fundamental que se formula en vía de recurso de apelación, es que no existe facultad de la Junta de Propietarios para generar una obligación en el comunero, puesto que esta facultad ni la confiere la Ley de Propiedad Horizontal ni puede nacer de alguna de las fuentes de obligaciones establecidas en el artículo 1.089 del Código Civil, lo cierto es que las obligaciones de los comuneros derivan de la Ley y del propio estatuto comunitario, y por otra parte no podemos olvidar que toda relación de cuentas y atribución de gastos a un comunero supone la atribución de esa obligación de pago, sin que pueda verse viciado de nulidad cualquier acuerdo de aprobación de cuentas en cuanto que los mismos evidentemente y de forma habitual tienen que contener esas imputaciones y distribución de los gastos entre los distintos comuneros bien vía coeficiente bien vía cuota de participación bien vía atribución de gasto individualizable que puede atribuirse exclusivamente a uno de los miembros de la comunidad, por otra parte tal y como correctamente sostiene el Juez de instancia, ello no supone en modo alguno que el comunero afectado por esa atribución de gasto particular deba necesariamente satisfacer el mismo, sin perjuicio de que evidentemente tratándose de un acuerdo comunitario el mismo es ejecutivo en tanto en cuanto no sea declarado en suspenso dicho acuerdo o sea declarado posteriormente nulo, pero ello no le impide para reclamar la cantidad en vía judicial si considera que la misma no le es imputable por no corresponder a gastos particulares de su propiedad, por ello y en consecuencia haciendo nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia procede su íntegra confirmación.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuentes García, en nombre y representación de Don Francisco y Dña. Penélope, frente a C.DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil, debo:

1.- Acordar y Acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad del Acuerdo comunitario adoptado en Junta Ordinaria de la Comunidad demandada en fecha 6-5-03, y en concreto en el punto segundo en el que se aprobaban las cuentas del ejercicio 2002, conforme a la liquidación corregida, en la que se contemplaba la liquidación, repercusión y liquidación de la cantidad de 679,31 euros como gastos particulares de los actores.

2.- Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.

3.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Francisco y Doña Penélope contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 938/03, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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