Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 611/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 700/2006 de 16 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 611/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100671
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00611/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 700/06
Asunto: VERBAL 317/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 3 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.611
En Pontevedra a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 317/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 700/06, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Sergio , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Maite , no personada en esta alzada, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 13 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Feijóo, en nombre y representación de Dña Maite , y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Sergio , representado, por el Procurador Sr. Abalo Álvarez a pagar a la actora la cantidad de 545,20 más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial (06.06.2006) y hasta su completo pago. Se tiene por allanado a D. Sergio representado por el Procurador Sr. Abalo Álvarez, en la cantidad de 689,76 euros correspondientes a las mensualidades de rentas adeudadas. Procede imponer las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sergio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, y además
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en la que se reclama el pago de cantidades dinerarias correspondientes a rentas impagadas del alquiler convenido entre las partes sobre el local destinado a almacén sito en la C/ Eiras de Villajuan (Villagarcía de Arosa), así como una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el estado de suciedad y desorden en que se dejó el local por el arrendatario.
Respecto de las primeras cantidades se produce un allanamiento parcial, discutiéndose tanto en la primera instancia como en esta alzada, la condena a indemnización de daños y perjuicios.
La parte recurrente basa su recurso, sin cita de precepto legal alguno que pudiera estimar infringido por la resolución que impugna, en las mejores condiciones en que devuelve un local que le fué entregado sin luz ni agua y piso de tierra, devolviéndolo con tales servicios y suelo de cemento. En segundo lugar alude a la imposibilidad de retirar objetos y limpiar debido a una situación de enfermedad, y en tercer lugar a que los trabajos de limpieza aún no han sido realizados. Finalmente concluye el recurso señalando que la demanda debe ser desestimada por cuanto se debía haber solicitado que se le obligase a realizar la limpieza, y solo para el caso de no proceder a la misma, se ejecutara subsidiariamente a su costa, y a indemnizar previa presentación de factura que justifique haberla realizado.
SEGUNDO.- En primer lugar, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el año 1987, la parte recurrente asume la instalación, por su cuenta, de los servicios de agua y energía eléctrica, por lo que ahora no pueden tener ninguna relevancia para la resolución de las cuestiones que nos ocupan. Pero es que además en la misma cláusula tercera del citado contrato consta que el arrendatario recibe el local en perfectas condiciones para el uso a que se destina (en todo caso, salvo prueba en contrario y a falta de cláusula expresa, se presume la entrega en buen estado, art. 1562 CC ). Frente a ello, y siendo obligación del demandado devolverla tal y como la recibió (art. 1561 CC ), lo que no se produce en el presente caso en el que a través del acta notarial se pone en evidencia el estado de suciedad y desorden en que se devuelve el local, lo que además reconoce la parte recurrente en su recurso "....reconociendo el mal estado del local...." dice en el segundo párrafo de su alegación segunda.
En tal situación resulta procedente la exigencia de indemnización de daños y perjuicios (arts. 1563 y 1568 CC en relación con el art. 1101 CC ).
La ausencia de limpieza no puede disculparse por problemas de salud cuando no se trata de una obligación personalísima.
Finalmente confunde la parte recurrente lo que es la reparación efectiva de los daños con la valoración de los mismos. Los daños existen a la vista del mal estado del local, y en cuanto tal son objeto de valoración pecuniaria, con independencia de que se proceda o no en un futuro a su efectiva reparación, por cuanto la existencia del daños provoca una disminución de valor que se suele identificar con el coste de las obras de reparación, pero sin que pueda sujetarse la existencia de un daño efectivo y su cuantificación, a la efectiva reparación. Cuantificación en dinero que, deriva de una obligación pecuniaria como es la indemnización de daños y perjuicios, de forma que, una vez determinada su cuantía, produce intereses moratorios ante su falta de pago, dada la consideración del dinero como un bien productivo que puede establecerse y valorarse automáticamente (art. 1108 CC ).
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- A mayor abundamiento, se manifiesta al final del recurso que se debía haber solicitado que se le obligase a realizar la limpieza, y solo para el caso de no proceder a la misma, se ejecutara subsidiariamente a su costa, y a indemnizar previa presentación de factura que justifique haberla realizado.
No puede compartirse tal consideración. En los supuestos de daños en local arrendado al término del contrato, el incumplimiento de la obligación de devolverlo en el mismo estado deriva en una acción de resarcimiento, de indemnización de daños y perjuicios (arts. 1563 y 1568 CC en relación art. 1101 CC ), y no en una obligación de hacer reparadora.
Ello se pone además de manifiesto en la regulación de la ejecución no dineraria en la LEC y mas concretamente en el art. 703 LEC , con la principal advertencia de que dicha norma hubiera sido de aplicación en la ejecución de la sentencia que declara haber lugar al desahucio y obliga a la devolución del inmueble, pero no en el presente proceso en el que su objeto es diferente y ceñido a la reclamación de rentas y daños y perjuicios. Pues bien, con la susodicha advertencia, el art. 703.3 LEC (después de presumir incluso el abandono de bienes no desalojados en el apartado primero, que no el pago) prevé la retención y depósito de bienes suficientes para responder de los daños y perjuicios que deben liquidarse conforme a los arts. 712 y ss LEC , lo que significa cuantificar en dinero el importe de los daños, y solamente afectar a su pago bienes que pudieran quedar en el inmueble en el momento del lanzamiento. Lanzamiento que no se ha dado en el presente caso. Debe quedar claro que la retención y depósito de bienes necesita se instado por la parte, dados los principios de justicia rogada y dispositivo del proceso civil, y la imposibilidad de obligar a la parte arrendadora a hacerse pago con dichos bienes.
Pero en el supuesto que nos ocupa no es necesario dicho incidente cuando ya la pretensión forma parte de un proceso principal, pretensión de condena dineraria, que no de hacer.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada el 13 julio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcía de Arousa en el juicio verbal nº 317/06, confirmándose en su integridad con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

