Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Civil Nº 611/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 395/2006 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 611/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100563

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00611/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 395 /2006

SENTENCIA NUMERO. 611/2007

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a veintiseis de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Incidente Impugnación Tasación Costas nº 404/04, Rollo número 395/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón; entre partes, como apelante UNION DE COMERCIANTES DE GIJON representado por el Procurador Don MANUEL FOLE LOPEZ bajo la dirección letrada de Don FERNANDO GUTIERREZ CASTILLA, como apelado Don Raúl y Don Everardo , representados por el Procurador Don ANIBAL CUETOS CUETOS bajo la dirección letrada de Don CARLOS FELGUEROSO JULIANA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la impugnación de la tasación de costas promovida por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos en nombre y representación de Dª Sofía y D. Everardo contra la entidad Unión de Comerciantes de Gijón representada por el Procurador Sr. Fole LOpez fijando los derechos del Procurador Sr. Fole Lopez en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y CUERENTA Y DOS CENTIMOS ( 291,42 € ) o CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS ( 48.448 pts. ) y los honorarios del Letrado D. Fernando Gutierrez Castilla en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS Y NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 2.323,92 € ) o TRECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SETETNTA Y SIETE PESETAS ( 386.667 pts. ) todo ello con expresa imposición de costas a la parte impugnada ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de UNION DE COMERCIANTES DE GIJON se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Practicada en autos del citado Juicio de Menor Cuantía por el Sr. Secretario del Juzgado la tasación de costas, dado traslado a la parte condenada al pago, la impugnó por considerar indebidos los derechos del Procurador y excesivos los honorarios del Letrado, pues iniciado el juicio como de cuantía indeterminada, se ha tomado como base para su calculo la cuantía de 18.816.445 ptas, siendo en consecuencia de aplicación a la minuta presentada del Sr. Letrado la norma 48 de los Honorarios Profesionales de los Ilustres Colegios de Abogados de Oviedo y Gijón, y al Procurador el art. 3 del Arancel. Estimando el juzgador a quo que si bien la cuantía del procedimiento podría plantearse su discrepancia respecto al crédito de costas por excesivos, no puede desconocerse que la determinación de la clase de juicio a efectos de giro de costas pertenece al concepto de indebidos, por lo que convocó a las partes a una vista, continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto en el Juicio verbal, sin que las partes mostraran oposición alguna a la tramitación acordada. Dictándose sentencia estimando la impugnación formulada, al establecer el juzgador a quo como indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Sentencia que se recurre en apelación por la parte impugnada, favorecida en costas, manifestando que la cuantía de la minuta del Letrado se corresponde con la cuantificación de los daños y perjuicios ( 18.816.445 pts. ) realizada en la demanda ( hechos 6º y 7º ) variando solo el daño o perjuicio por la perdida del traspaso del local de negocio, al haberse tenido en cuenta la valoración dada por el perito judicial. Cuantificación que se discute de contrario, que basa la impugnación en que el juicio se ha iniciado por cuantía indeterminada no por cuantía determinada como se pretende. Impugnación acogida en la sentencia, que no comparte la recurrente, alegando, en síntesis, que si bien en la demanda se dice que procede el juicio de menor cuantía " ... por ser de cuantía indeterminada o no puede determinarse ... ", también se dice ( F. Dcho IV ) que " La ejecución de esas obras por la arrendataria ... produjo la resolución del contrato de arrendamiento del local ... y por tanto los daños que se refieren en el hecho sexto de la demanda ". También en la contestación a la demanda ( hecho 6 ) se dice que los daños y perjuicios se cuantifican en el correlativo, y, que no se cuestiona la competencia y procedimiento " al estar tácitamente cuantificados los daños y perjuicios, que se dicen sufridos, dentro de los limites establecidos en el art. 484.1 LEC , si bien en el suplico se difiere su concreción a la sentencia y su determinación a la fase de ejecución ... ", además de invocarse a propósito de la excepción alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( F. Dcho II ) la diferencia existente entre " cuantía inestimable " e " indeterminación de la cuantía ", cuando esta es posible con los datos obrantes en el pleito. Con lo cual, entiende la recurrente que resulta obvio que la demandada no se conformó con la indeterminación de la cuantía del procedimiento. Y manifiesta que no es aplicable la jurisprudencia que se cita, pues se refiere a los casos en que no se hubiera fijado cuantía por ninguna de las partes, y en este caso la demandada mostró conformidad a efectos procesales con la que los actores cifraban los daños y perjuicios sufridos. Siendo este el sentido que se ha venido dando por la jurisprudencia a la cuestión, y por el colegio de Abogados, cuando se dice que "la cuantía del procedimiento, a los efectos de calcular los honorarios correspondientes, es la que figura en la demanda, o, en su caso, en la contestación, y, de no figurar señalada por ninguna de las partes, se entenderá que es indeterminada o inestimable ", tratando así de evitar la formulación de peticiones de condena cuyo quantum, perfectamente cuantificable o cuantificado en al demanda, se omitía en el suplico y se dejaba arbitrariamente para la fase de ejecución o a las resultas de la prueba, buscando obtener el vencimiento pleno, y vencer así en las costas, o caso de desestimarse la demanda, reducir al mínimo aquellas. Solicitando se revoque la sentencia dictada, desestimando la impugnación formulada de contrario y aprobando la tasación de costas practicada por el Juzgado el 28 de septiembre de 2001 .

TERCERO.- Recurso que se desestima por los propios razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida que la Sala comparte y da por reproducidos, al no haber quedado desvirtuados por las alegaciones que hace la recurrente en su extenso escrito recurso. Pues claramente en la demanda, como reconoce la apelante, se dice que procede el juicio de menor cuantía " por ser de cuantía indeterminada o no puede determinarse ", indeterminación de la cuantía del procedimiento que así mismo resulta evidente de la propia suplica de la demanda, en la que se suplica que se condene a la demandada a indemnizar a los actores los daños y perjuicios causados " que se concretaran en la Sentencia y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia ", como se recoge en el primero de los Antecedentes de Hecho de la sentencia dictada en el procedimiento principal en primera instancia, cuyo testimonio obra unido a las actuaciones.

Resultando irrelevante en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento, que en la demanda si hiciera valoración de algunos de los daños y perjuicios reclamados y que por la demandada no se cuestionara la misma, cuando la propia actora fija claramente la cuantía del procedimiento como indeterminada, y a mayor abundancia, solicita que los mismos " se concretarán en la sentencia y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia ". Pues si no estaba conforme con que la cuantía del procedimiento como indeterminada debió haber impugnado la misma en la comparecencia del art. 693 de la LEC de 1981 , entonces vigente, planteando el incidente de determinación de la cuantía del pleito, con suspensión de la comparecencia hasta que dicha cuestión quedara resuelta, cosa que no hizo, con lo cual hay que estimar que era conforme con la cuantía del procedimiento como indeterminada, fijada por la actora en su demanda. Pues es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que tiene manifestado que la cuantía litigiosa se determina en la fase inicial del litigio, de modo que si la demandante fija concretamente la cuantía en su demanda y el recurrente manifiesta desacuerdo al contestarla, pero sin plantear, como pudo haberlo hecho, el incidente de determinación de la cuantía del pleito, como ésta ha de tomarse la fijada por el actor, todo ello porque la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud de la " perpetuatio iurisdictionis " ( entre otras, STS de 27 de julio de 1992 y AA. T.S. de 24 de junio y 18 y 25 de noviembre de 1993 ). En el mismo sentido apunta la STC de 22 de marzo de 1993 que si la cuantía fijada en la demanda no es combatida eficaz y oportunamente por la parte demandada, quedará fijado, firme y consentido este dato procesal, que ya será inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias.

Por ello, esta Sala partiendo de dicho dato, esto es, que en la demanda se fijó la cuantía como indeterminada, sin objeción alguna por la demandada recurrente, hemos de concluir con el juzgador " a quo " que ese dato procesal quedó indeterminado y como tal permanece invariable a lo largo del procedimiento cualquiera que sea la instancia y no puede ahora una de las partes, cuando el resultado del pleito le es favorable, concretar una cuantía que dejó indeterminada. Pues no resulta acorde con el ordenamiento procesal ni con el principio de seguridad jurídica con el que deben contar todos los litigantes, una modificación de dicha cuantía " a posteriori " en beneficio de una de las partes cuando ya conoce el resultado del pleito, como el propio recurrente reconoce en su parte final del recurso. En consecuencia, se rechaza el recurso y se confirma la sentencia apelada, al no haber sido impugnadas expresamente las cuantías establecidas en la misma correspondientes a percibir por cada uno de los profesionales indicados.

CUARTO.- Desestimado que es el recurso, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme dispone el art. 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad UNION DE COMERCIANTES DE GIJON contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón en Autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas nº 404/01 de los que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente imponiéndose las coatas causadas en esta alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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