Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 611/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 916/2009 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 611/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 916/2009-C4

JUICIO ORDINARIO Nº 537/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 611

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 537/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí , a instancia de D. Oscar y Dª. Inmaculada contra D. Teodoro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Julio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales MONICA LLOVET, en nombre y representación de Oscar y Inmaculada contra Teodoro y DEBO CONDENAR a al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3005,06 euros, así como a los intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda inicial, condenó al demandado a abonar la suma reclamada de 3.005,06 € más intereses legales y costas. Frente a dicha resolución se alza el citado demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos del mismo, incongruencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, no se aprecia infracción del art. 218 LEC 2000 dado que la sentencia es clara, precisa y congruente con la demanda y con demás pretensiones de las partes, pues poniendo en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso se observa que no concede más, menos o algo distinto de lo pedido. Tampoco recae sobre un debate diferente del promovido por las partes, ni contiene puntos contradictorios entre sí o en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio (por todas STS de 29 de enero de 2001 ), bien entendido que no se incurre en el defecto procesal de incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues como proclama la doctrina jurisprudencial el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado sobre las alegaciones expuestas ( SSTS 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 y 4 de marzo de 2000 ) y que la congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia del tema, incluso mediante la elección de la norma adecuada y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi.

Tampoco se considera que la sentencia de apelación carezca de motivación, entendiendo además: a) que no deben mezclarse los conceptos de falta de motivación con la incongruencia que son bien distintos pues en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones, pues la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre las pretensiones ejercitadas; y b) que no debe confundirse falta de motivación con motivación disconforme con la pretensión. Así es de observar que la sentencia impugnada cumple el requisito de la motivación y en este sentido la STS de 7 de noviembre de 1994 señala que como establece la jurisprudencia de ese Tribunal, no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando, como en este caso acontece, las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional ( Ss. 1 de diciembre de 1988 , 29 de enero de 1990 , 18 de febrero de 1991 , y 22 de septiembre de 1992 ). Lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticos derechos a ella ( STS 18 de marzo de 1994 ). Como puso de relieve la S 7 de julio de 1989, respecto a la motivación de la sentencia, es que las mismas deben contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente (S 1 de junio de 1995).

Examinando la sentencia apelada es claro que no carece de la necesaria fundamentación jurídica en cuanto a los puntos litigiosos, quedando así satisfecho el derecho que tienen las partes a conocer las razones y fundamentos legales que condujeron al juzgador a dictar su fallo y cumplido lo dispuesto en los preceptos citados, constituyendo cuestión distinta la de que tales argumentos coincidan o no con las opiniones de las partes; no aparece infringido el derecho a la tutela efectiva así como el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución ya que el diferente éxito de las partes litigantes respecto a su actividad probatoria no entraña trato discriminatorio por parte del juzgador; no advirtiéndose asimismo infracción del artículo 218 de la L.E.C por falta de claridad y precisión de la sentencia en su parte dispositiva, pues no cabe ignorar que tales requisitos establecidos por el precepto citado lo son del fallo de las sentencias, no de los fundamentos jurídicos que conducen al mismo, ya que la razón última del citado requisito es que la sentencia pueda ser ejecutada sin la menor dificultad ( S.T.S. de 5 de Marzo de 1991 ). Asimismo tampoco se aprecia incongruencia omisiva de la citada resolución, pues el Tribunal razona sobre las cuestiones litigiosas en sus fundamentos de derecho, de los que se deduce sin dificultad el proceso lógico-jurídico seguido por aquél para llegar al fallo, de modo más que suficiente para permitir la revisión jurisdiccional, cual exige, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1992 .

La sentencia combatida ni es incongruente y se halla, pues, suficientemente motivada tanto en cuanto a la apreciación de la prueba obrante en autos como al razonamiento lógico-jurídico que conduce al fallo emitido, con expresa cita de los preceptos legales que estima aplicables.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 217 LEC (anteriormente art. 1214 CC ) y la Doctrina Legal que lo interpreta y aplica, todo hecho trascendente en Derecho que se quiera hacer valer ante los Tribunales de Justicia ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepciones que la de tratarse de un hecho notorio, o que se encuentre favorecido por una presunción legal, o que haya sido reconocido expresa o tácitamente por la parte obligada a soportar sus consecuencias, correspondiendo tal probanza a quien del hecho pretenda que se derive un derecho a su favor, es decir, que al actor corresponde justificar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos y extintivos.

Pues bien no negado por el demandado el adeudo de las rentas que se dicen impagadas en la demanda y aceptada por el mismo la suscripción del pagaré acompañado a dicho escrito inicial y su impago a la fecha de su vencimiento, el demandado, por el contrario, no ha aportado prueba alguna que acredite el pacto que invoca con los actores, en virtud del cual la suma de 1803,04 € abonada por el demandado al gestor de la parte actora, quedaría en poder de la misma, sin poder exigir nada más, pues la única prueba aportada al efecto, la declaración de Dña. María Luisa , no puede considerarse concluyente a efectos de acreditar tal pacto, dado que la misma fue parte en el contrato de arrendamiento y la que realizó la renuncia al mismo y la entrega de llaves el día 3 de enero de 2002 (folio 6), siendo la esposa del demandado librador del pagaré y habiendo manifestado en el juicio su interés directo en que su esposo ganara el pleito, por lo que no puede considerarse imparcial su declaración a los efectos pretendidos.

En consecuencia, probado por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión y no acreditado por el demandado el hecho extintivo que invoca, procede estimar la demanda y, con desestimación del recurso, ratificar el fallo de la sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimándose el recurso entablado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC 2000 .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009 dictada en el juicio ordinario nº 537/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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