Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 119/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 611/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100522

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11619

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Vivienda edificada en suelo ajeno.- Enriquecimiento injusto de los titulares del suelo.- Del valor de la vivienda, se ha de detraer el equivalente a la renta o merced por la ocupación de la vivienda durante varios años por la demandante.- Deterioro parcial de la edificación por el mero transcurso del tiempo.- Adecuación de su valor a dicho terioro.- Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no puede ignorarse, según lo alegado por los demandados en su apelación, y así resulta de las alegaciones conformes de las partes, que la demandante estuvo ocupando la vivienda construida entre 1998 y 2007, siendo así que es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, la del desgaste por el uso, y la pérdida del valor de las edificaciones por el transcurso del tiempo, estando prevista en el artículo 522.2.4.2 del Código Civil de Cataluña la indemnización al vencido en la posesión de los gastos útiles, en la medida en que las mejoras o el aumento de valor subsisten en el momento de la liquidación, que en este caso sería el año 2007, momento hasta la cual la demandante estuvo disfrutando de la vivienda, construida en suelo ajeno, sin pagar renta o merced al propietario del suelo, de modo que lo único que ha quedado para la propiedad es la edificación por el valor de la misma en el momento de la pérdida de la posesión de la demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 119/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1116/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 611/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1116/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Dª. Celsa , contra D. Pedro Francisco , D. Candido , Dª. Victoria y D. Constantino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora via impugnación, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Carreras Monfort en nombre y representación de Dª Celsa contra D. Pedro Francisco y D. Candido, D. Constantino y Dª Victoria debo condenar y condeno solidariamente a los demandados abonar a la actora 39.240,06? , mas interes moratorios.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora que se opuso en tiempo y forma, formulándose a su vez impugnación contra la Sentencia de lo que se dio traslado a la parte demandada que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Celsa, y apelan los demandados D. Pedro Francisco, y D. Candido, Dña. Victoria, y D. Constantino , la sentencia de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda, en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, por la pérdida por la demandante de las cantidades invertidas en la construcción de una casa prefabricada en la parcela de los demandados en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, a consecuencia de la atribución del uso de la misma al codemandado D. Constantino en la Sentencia de 17 de enero de 2008 dictada en los autos de divorcio nº 405/08 del juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, solicitando la demandante la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 56.242'32 ?, o subsidiariamente la de 37.565'69, solicitando los demandados la desestimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental , y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que la demandante y su entonces cónyuge D. Constantino, concertaron con D. Valeriano, de Les Cases de Fusta, en contrato de 22 de septiembre de 1995 (doc 3 de la demanda), y por el precio de 11.683.000 pesetas, más I.V.A., la instalación de una vivienda unifamiliar en madera de 110 m2 , distribuida en dos plantas, en la parcela de DIRECCION000, propiedad de D. Pedro Francisco y de Dña. Felicidad, ejecutándose la construcción entre 1995 y 1997.

2.- que el dinero para pagar el precio de la construcción lo obtuvieron la demandante y su cónyuge mediante la venta, en escritura pública de 29 de noviembre de 1994 (doc 2 de la demanda), de una vivienda, que pertenecía a ambos , en C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM000, NUM000, de Barcelona, por el precio de 17.000.000 de pesetas; de un préstamo personal de D. Pedro Francisco y de Dña. Felicidad, de 5.000.000 de pesetas, que debía ser dedicado necesariamente a la construcción de la vivienda unifamiliar (doc 11 de la demanda); y de un préstamo de La Caixa, de 31 de julio de 1996, de 7.000.000 de pesetas , con la garantía hipotecaria de una vivienda en Guissona, de D. Pedro Francisco y de Dña. Felicidad (doc 12 de la demanda).

3º.- que la demandante y su cónyuge convivieron en la casa instalada en la parcela propiedad de D. Pedro Francisco y de Dña. Felicidad hasta noviembre de 2007, habiéndose atribuido el uso del domicilio familiar a D. Constantino en la Sentencia de 17 de enero de 2008 dictada en los autos de divorcio nº 405/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (doc 1 de la demanda), y

4º.- que la vivienda unifamiliar en madera sigue en la actualidad ocupada por D. Constantino, formando parte de la finca resultante de la agrupación realizada en escritura pública de 28 de octubre de 1999 (doc 14 de la demanda), que es propiedad de D. Pedro Francisco y de Dña. Felicidad, fallecida el 14 de octubre de 2008, siendo sus herederos los codemandados.

Por lo que resulta de lo actuado la concurrencia de los requisitos para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa , al haberse producido el efectivo empobrecimiento de la demandante, por la pérdida de la posesión de la vivienda, y por consiguiente de la inversión realizada en la construcción de la misma; el correlativo enriquecimiento de los demandados, al haber quedado la vivienda de su propiedad, siendo la construcción útil para la propiedad, en la medida en que sigue siendo utilizada por uno de los codemandados propietarios; y la ausencia de causa, por la inexistencia de un negocio jurídico válido y eficaz, entre la demandante y los propietarios de la parcela y actuales poseedores de la vivienda construida , que autorice a los beneficiados con la posesión del bien, en la condición de propietarios de la parcela, a recibirlo.

En este sentido, el artículo 542.7.1.a) del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , que acoge el principioaccesorium cedit principali, derogatorio de la regla clásica superficie solo cedit, al hilo de la doctrina jurisprudencial relativa a la accesión invertida creada a partir del artículo 361 del Código Civil, que configura la construcción extralimitada como una modalidad de acceso a la propiedad de una cosa o porción de ella por el propietario de otra dotada de preeminencia en atención a razones de política económica, social, y de buena vecindad, siempre que el constructor, procediendo de buena fe, haya edificado en suelo ajeno , permite, en los supuestos de accesión por construcción de buena fe en suelo ajeno con valor superior del suelo , que el propietario del suelo haga suya la edificación, pero pagando los gastos efectuados en la construcción.

Y, en el mismo sentido, el artículo 522.2.4.2 del Código Civil de Cataluña, al igual que el artículo 453 del Código Civil, en los supuestos de pérdida de la posesión , impone al vencedor en la posesión el pago al poseedor vencido de buena fe de los gastos útiles hechos en el bien si las mejoras o el aumento de valor que han originado subsisten en el momento de la liquidación.

No habiendo conformidad entre las partes en cuanto al importe de la indemnización procedente, es lo cierto que únicamente puede estimarse claramente probado por la demandante, por la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, el destino a la construcción de la vivienda del préstamo personal de 5.000.000 de pesetas. Pero no puede estimarse cumplidamente probado por la demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el importe que fue destinado a la construcción de la vivienda del precio de la venta de la vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM000 , NUM000, de Barcelona, habiendo manifestado la actora que parte del precio se destino a pagar la carga hipotecaria, no habiéndose propuesto ninguna prueba sobre el resto, y su destino; o del precio del préstamo de la Caixa, del que únicamente ha sido probada la amortización hasta noviembre de 2007 de la cantidad de 44.110'75 ?, desconociéndose el destino concreto del importe del préstamo obtenido en su momento.

Por lo tanto, la única cantidad que puede entenderse claramente probada que fue pagada , por la documental y la testifical del Sr. Valeriano, es la del precio de la construcción que aparece en el contrato de 22 de septiembre de 1995 (doc 3 de la demanda), y en los recibos aportados (docs 4 a 10 de la demanda), por importe de 11.683.000 pesetas (70.216'24 ?), más IVA al 7%, en total 75.131'38 ?, no habiéndose probado los importes pagados por otros conceptos, tales como cimentación e instalaciones, desconociéndose su importe , por lo que procede fijar el precio pagado en la cantidad de 75.131'38 ?, de los que se entiende pagados por la demandante la mitad, por importe de 37.565'69 ?, de acuerdo con la petición subsidiaria de la apelación de la demandante.

Ahora bien, no puede ignorarse, por otro lado , según lo alegado por los demandados en su apelación, y así resulta de las alegaciones conformes de las partes, que la demandante estuvo ocupando la vivienda construida entre 1998 y 2007, siendo así que es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, según la norma del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la del desgaste por el uso, y la pérdida del valor de las edificaciones por el transcurso del tiempo, estando prevista en el artículo 522.2.4.2 del Código Civil de Cataluña , antes citado, la indemnización al vencido en la posesión de los gastos útiles en la medida en que las mejoras o el aumento de valor subsisten en el momento de la liquidación, que en este caso sería el año 2007, momento hasta la cual la demandante estuvo disfrutando de la vivienda, construida en suelo ajeno, sin pagar renta o merced al propietario del suelo, de modo que lo único que ha quedado para la propiedad es la edificación por el valor de la misma en el momento de la pérdida de la posesión de la demandante.

Así las cosas, para la determinación del valor real de la edificación , sin tener en cuenta el valor del suelo, atendida la ausencia de prueba pericial propuesta por cualquiera de las partes, se estima adecuada la aplicación de los baremos normalmente utilizados para la valoración de las edificaciones, a los efectos de lo previsto en el artículo 118.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, procediendo por lo tanto, atendida la antigüedad de alrededor de diez años de la vivienda en el momento de la pérdida de la posesión en el año 2007 , la aplicación de un coeficiente reductor por la antigüedad del edificio del 0'10 % (3.756'57 ?) , quedando la indemnización en 33.809'12 ?.

En consecuencia , con estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante, y estimación parcial del recurso de la parte demandada, procede fijar la indemnización a cargo de los demandados en la cantidad de 33.809'12 ?, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses , es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la Sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada de 56.242'43 ? y la concedida de 33.809'12 ? , que es un 60'11% de la cantidad reclamada, procede que la cantidad adeudada, por importe de 33.809'12 ? devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la Sentencia de primera instancia, de fecha 29 de julio de 2010, y hasta el completo pago.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la Resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, y del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMEMTE el recurso de apelación de la demandante Dña. Celsa, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de los demandados D. Pedro Francisco, y D. Candido, Dña. Victoria, y D. Constantino, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de julio de 2010, dictada en los autos nº 1116/09 del juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, condenando a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON DOC.E. CÉNTIMOS (33.809'12 ?) , más intereses legales desde el 29 de julio de 2010, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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