Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 532/2010 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 611/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 532/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1082/2009
S E N T E N C I A núm. 611/2011
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1082/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dña. ARMENGOL ENGINYERS S, L, quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. MOLSAN INMOBILIARIA 2OOO S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. MOLSAN INMOBILIARIA 2OOO S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por ARMENGOL ENGINYERS, S.L. contra MOLSAN INMOBILIARIA 2000, S.L., condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS con más el interés legal del dinero desde el día 27 de abril de 2009 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Se imponen a la demandada las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. MOLSAN INMOBILIARIA 2OOO S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad ARMENGOL ENGINYERS,SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil MOLSAN INMOBILIARIA 2000,SL en reclamación de la suma de 19.256.-euros de principal, en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados y en concreto por la redacción de un proyecto ejecutivo de instalaciones para la construcción de un hotel en la calle Consell de Cent nº 476 de Barcelona cuya construcción promovía la demandada. Indica la actora que dicho proyecto le fue encargado a través de la entidad G33 D'Enginyeria.
La demandada se opuso a la demanda señalando, resumidamente, que nunca había encargado a la actora la redacción del aludido proyecto ejecutivo, el cual, por otra parte, nunca le ha sido entregado y, en consecuencia, negando la deuda que se le reclama.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 10 de marzo de 2010 por la que, estimando la demanda interpuesta por la representación de condenaba a la demandada, MOLSAN, a abonar a la actora la suma 19.256.-euros, con más el intereses legal de dicha cantidad desde el día 27 de abril de 2009,más los intereses procesales a partir de la sentencia y las costas.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba reiterando los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda en el sentido de negar la existencia del encargo y negando, asimismo, la recepción del proyecto que constituiría su objeto.
La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes debemos señalar, en primer lugar, que, en el ámbito del derecho civil, no existe una norma que exija la forma escrita para la validez del contrato de arrendamiento que la actora afirma se concertó entre las partes. No hay, pues, necesidad de que el citado contrato arrendaticio se plasme en la habitual hoja de encargo, rigiendo el principio de libertad de forma que permite que la relación negocial pueda hacerse por escrito, verbalmente o de forma tácita . Así lo expresa ilustrativamente la STS de 29 de noviembre de 1.996 , en relación a un supuesto de reclamación de honorarios de arquitecto, cuando afirma que la exigencia de que el contrato de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente haya de constar por escrito en la llamada "hoja de encargo ", está desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentido contrario, recogida en las SSTS de 10 de febrero de 1.989 , 15 de abril y 24 de junio de 1991 , por aplicación del principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación, sin que pueda afectar a la validez del contrato el no cumplimiento de las complementarias formalidades escritas de orden administrativo o colegial, garantizadoras de la observancia de ciertas exigencias cuyo incumplimiento no supone la pérdida del derecho a reclamar la compensación debida.
Ahora bien, la aludida libertad de forma no exime a quien reclama la demostración de los hechos constitutivos de la obligación en base al art. 217 LEC , lo que es sabido implica que la presencia del consentimiento conste por actos de voluntad claros e inequívocos, ya de forma expresa o tácita.
De lo anterior resulta que la controversia que se plantea en esta litis, que en esta alzada se reproduce en los mismos términos que en la instancia, es de naturaleza esencialmente probatoria, pues se trata de establecer, con base en las pruebas practicadas, si efectivamente la actora recibió, siquiera tácitamente, el encargo del proyecto ejecutivo de instalaciones antes mencionado y, en caso afirmativo si, efectivamente, cumplió con dicho encargo.
En todo caso, con carácter previo a cualquier otra consideración resulta necesario hacer constar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total en cuanto transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se debe tener en cuenta también que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y revisada la prueba obrante en las actuaciones, es preciso resaltar que, si bien es cierto que no consta en las mismas que MOLSAN firmase a la actora una hoja de encargo profesional, sí existen pruebas que acreditan que dicha promotora conocía y estaba conforme con la redacción del meritado proyecto técnico, debiendo ratificarse en esta alzada la valoración probatoria realizada por la juez a quo.
En primer lugar, ello resulta del testimonio prestado por el arquitecto superior, Sr. Clemente , a quien la demandada, como ella misma admite, encargó la redacción del proyecto básico de arquitectura, la dirección de la obra de construcción del meritado hotel, y la coordinación de los restantes técnicos intervinientes. Pues bien, este testigo, en ejercicio, precisamente, de dicha labor de coordinación, admite haber remitido al Ingeniero Sr. Everardo , que gira como G33 D'ENGINYERIA, en fecha de 23 de febrero de 2007 el correo electrónico que se acompaña a la demanda como doc.nº 1; en dicho correo se indica que por encargo de D. Isidro , legal representante de MALSAN, se solicita un presupuesto de honorarios por acometer las siguientes tareas que se especifican en la propia misiva: " redacción de proyecto ejecutivo y dirección de obras de: instalaciones de electricidad, audiovisuales, telecomunicaciones, instalaciones de climatización, instalaciones contra incendios, tramitación de licencias de actividad y tasas e impuestos municipales ". De igual modo, dicho testigo señala haber recibido Don. Everardo , en respuesta al anterior correo, el presupuesto que se acompaña como doc. nº 2 de la demanda, el cual, entre otras partidas, contempla la realización del proyecto ejecutivo y, en tercer lugar, reconoce también haber remitido al legal representante de MOLSAN la carta que se acompaña de doc. nº 3 de la demanda, al que se dice adjuntar, entre otros documentos, el presupuesto recibido; de hecho, en esta carta el Sr. Clemente indica textualmente al Sr. Isidro que, en su opinión, " los honorarios de ingeniería por proyecto y dirección de las instalaciones y licencias de actividad también están ajustados y son correctos". Por último, el Sr. Clemente , tras afirmar con rotundidad que fue la actora, ARMENGOL ENGINYERS, quien se encargó de la elaboración del proyecto técnico de instalaciones, señala que, tras obtener la conformidad de la propiedad a la propuesta remitida, se iniciaron reuniones entre los diferentes técnicos concernidos para el desarrollo del encargo y que entre ellos se encontraban representantes de la actora, bien el Sr. Victorino , bien el Sr. Juan Alberto , así como de la demandada.
Las mismas conclusiones se extraen del testimonio prestado por Don. Everardo , quien corroboró la realidad del encargo recibido a través del Sr. Clemente . Este testigo señaló, además, que su empresa, G33, suele trabajar en equipo con la actora, encargándose la primera de realizar los trabajos necesarios para la obtención de la licencia de actividad y de licencia medioambiental, y la segunda de redactar el proyecto básico de instalaciones, como sucedió en el supuesto de autos, y que, de hecho, habían trabajado de esta forma en otras promociones llevadas a cabo por MOLSAN, tanto con anterioridad como con posterioridad al proyecto de autos, de donde estima que la demandada conocía esta dinámica de trabajo. Este mismo testigo afirmó que, aunque no tuvo una constancia personal y documentada de la aprobación por parte de la demandada de la propuesta de intervención y de honorarios que se había remitido al Sr. Clemente , entendió producida la conformidad de la promotora habida cuenta que en las reuniones sucesivas habidas para el desarrollo de los trabajos encargados siempre estuvieron presentes, además del propio testigo Don. Everardo , y del Sr. Clemente , técnicos de la actora ( el Sr. Victorino o el Sr. Juan Alberto ), y el coordinador del proyecto de construcción del hotel designado por la promotora, D. Leon y la decoradora-interiorista quienes, por otra parte, continua manifestando el testigo, realizaron observaciones y requerimientos sobre las necesidades del hotel a los técnicos de ARMENGOL, a fin de que estos los tuvieran en cuenta a la hora de redactar el proyecto ejecutivo de instalaciones. Por último, Don. Everardo admitió haber percibido de la demandada sus honorarios- aunque no completos-por su intervención en el proyecto de autos conforme al presupuesto remitido al arquitecto director de la obra.
De los anteriores testimonios, unidos a la documental reseñada, así como a los restantes documentos aportados que se detallan en la sentencia recurrida y cuya relación debemos tener por reproducida en esta resolución, resulta, a nuestro juicio, acreditado, que a la demandada le fue remitida por parte del Sr. Clemente , que seguía con ello las instrucciones previamente recibidas de MOLSAN, una propuesta de actuación que incluía, entre otras prestaciones, la redacción de un proyecto ejecutivo de instalaciones a la que la promotora expresó su conformidad. También resulta probado que la redacción de dicho proyecto ejecutivo fue llevada a cabo por la entidad actora y que, pese a que la misma no aparecía expresamente designada en la estimación de honorarios, su participación, con la encomienda señalada, fue conocida y consentida por la promotora que, a través de sus empleados, participó en las reuniones de desarrollo de dicho proyecto en las que proporcionó instrucciones a los técnicos de ARMENGOL.
La existencia de dichas reuniones con el contenido al que se ha hecho referencia, aparece también corroborada por las declaraciones de los testigos vinculados a la actora, Sres. Victorino y Juan Alberto , y como acertadamente señala la juzgadora de instancia, todos estos elementos probatorios no pueden estimarse desvirtuados por los testimonios prestados por los testigos presentados por la demandada.
Así, en primer lugar, las declaraciones de los testigos, Sr. Leon (coordinador designado por MOLSAN) y la Sra. Violeta (decoradora-interiorista y trabajadora de MOLSAN), al margen de la falta de objetividad por sus relaciones laborales que resalta la sentencia de instancia, resultan particular y llamativamente inconcretas en este punto pues, pese a admitir la existencia de reuniones con los técnicos implicados en el proyecto y, en particular con el Sr. Clemente y con Don. Everardo , niegan la asistencia a las mismas Don. Victorino ; sin embargo, ambos admiten la presencia de otra persona, a la que dicen no identificar, y que, siguiendo las manifestaciones de los restantes testigos se trataría del Sr. Juan Alberto . Por otra parte estos dos testigos indican no haber realizado indicación alguna sobre las instalaciones del hotel proyectado señalando que sus competencias se limitaban a lo que denominan "aspectos funcionales" y, al detallar los mismos, hacen referencia a ciertas condiciones del hotel, como requerimientos de lavandería, puntos de luz, disposición de las habitaciones, que claramente son datos necesarios, precisamente, para proyectar las instalaciones.
Las conclusiones antes expuestas tampoco resultan desvirtuadas por las testificales de D. Jesús Luis y de D. Andrés . En primer término, porque estos testigos tienen un evidente interés en el resultado del litigio por las razones que se expresan en la sentencia de primer grado, pero es que, en todo caso, su participación en el proyecto de construcción del hotel de la calle Consell de Cent no se produjo sino hasta el verano el año 2009, con lo que no han estado presentes en todo el desarrollo anterior de dicho proyecto. Por otra parte, resultan especialmente contradictorias las manifestaciones del Sr. Jesús Luis ya que el mismo niega rotundamente que por parte de ARMENGOL ENGINYERS se realizara proyecto ejecutivo de instalaciones alguno. Sin embargo, excediendo claramente con sus apreciaciones subjetivas, la condición de testigo en la que declara, dedica parte de su intervención a criticar un documento, que atribuye a los técnicos de la actora, pero al que denomina proyecto básico, siendo que, en sus críticas, hace comentarios sobre algunos detalles de dicho documento, como por ejemplo el número de frigorías previstas para la climatización de cada habitación, que suponen que el documento que critica contenía especificaciones que excedían a todas luces de un proyecto básico como mantiene dicho testigo. Por otra parte, dichas valoraciones críticas no tienen relevancia alguna en este litigio ya que la actora no ha cuestionado la corrección técnica del proyecto llevado a cabo por la actora, pues, según se ha reiterado, su oposición se centra en negar la existencia del encargo.
La recurrente, en apoyo de su tesis, ha insistido en la idea de que la prueba de que no hubo encargo del proyecto ejecutivo, que la actora defiende haber llevado a cabo, deviene del hecho de que no resulta posible siquiera iniciar la redacción de un proyecto ejecutivo de instalaciones en tanto no se cuenta con la concesión de la licencia de obras y de la de actividad, que son las que permiten conocer las especificaciones que las autoridades administrativas exigen de una concreta promoción, en este caso, un hotel. Así, sostienen que como quiera que dichas licencias no se obtuvieron para el repetido hotel hasta julio de 2008, antes de esta fecha no es posible que se encargara y que se redactara dicho proyecto ejecutivo.
No podemos aceptar esta tesis puesto que la mayor parte de los testigos intervinientes puso de manifiesto que, aun siendo cierto que el proyecto ejecutivo de instalaciones definitivo precisa de la previa obtención de dichas licencias, no es infrecuente en la práctica que, para evitar demoras, dar comienzo a las obras cuanto antes y a fin de presupuestar el coste íntegro de las mismas, las promotoras encarguen la redacción de un primer borrador de dicho proyecto ejecutivo de instalaciones paralelamente en el tiempo a la tramitación de tales licencias, borrador que posteriormente se ajustará y perfilará en función de los requerimientos que efectúen los diferentes organismos municipales, hasta llegar a la versión definitiva del mismo que será legalizada y aprobada.
En conclusión, de todo el material probatorio examinado, estimamos que queda acreditado que ARMENGOL ENGINYERS llevó a cabo proyecto ejecutivo de instalaciones del hotel de la calle Consell de Cent nº 476 promovido por MOLSAN, que esta demandada tácitamente dio su consentimiento para dicho encargo y que el proyecto fue entregado a la demandada a través del Sr. Clemente y directamente a la demandada por vía telemática -según los testimonios del Sr. Clemente , del Sr. Juan Alberto y de los docs. nº 26 y 27 de la demanda-, por lo que debe la promotora demandada, aquí recurrente, debe pagar a la demandante la cantidad reclamada.
Por lo tanto, procede, con desestimación del recurso de apelación planteado, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MOLSAN INMOBILIARIA 2000,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 1082/2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

