Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 107/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 611/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00611/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001797 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 107 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES
De: Jaime MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ
Contra: Porfirio
Procurador: JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Porfirio , representado por el Procurador D. Javier Hidobro Sánchez- Toscano y asistido del Letrado D. Carlos Castro Aparicio, y de otra, como demandados-apelantes MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Jaime , representados por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y asistidos del Letrado Dª Raquel Gómez Colomo.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Móstoles, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 216/09, se dictó, con fecha 12 de marzo de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Porfirio , debo condenar y condeno a Jaime y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a que abonen solidariamente al actor la suma de 8.216'29 euros, con imposición a la entidad aseguradora del interés legal del artículo 20 LCS ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 14 de febrero del presente año .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 8 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que no son cuestionados en el recurso de apelación.
SEGUNDO. Como se expresa en la sentencia recurrida (inicio del Fundamento de Derecho Tercero): "Constituyen hechos no controvertidos en el procedimiento que el día 20 de Enero de 2005, sobre las 21,50 horas se produjo un accidente de circulación a la altura del PK 1,700 de la carretera M-856 -acceso a la Urbanización Pinares Llano- en el que se vieron implicados los vehículos marca Citröen Xsara matrícula ....-KHH conducido por Jaime y asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y el vehículo-furgoneta marca Renault Traffic matrícula D-....-DB conducido por Porfirio ".
Don Porfirio (conductor del automóvil Renault Traffic, que sufrió lesiones y secuelas a causa del siniestro) formuló demanda contra don Jaime y Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija (Mutua Madrileña desde ahora), en reclamación (fundada en los artículos 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ) de 39.583,59 euros por los siguientes conceptos:
-11.820 euros por 250 días de incapacidad temporal impeditiva.
-8.655,92 euros por secuelas (13 puntos a 665,84 euros el punto).
-14.207,67 euros por daños registrados en el vehículo que conducía.
-4.900 euros por daños en objetos y materiales del demandante que llevaba consigo en el vehículo.
Más intereses (en el suplico de la demanda; en el fundamento de derecho VIII de la misma se razonaba la procedencia de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda. Apreció concurrencia de culpas en porcentaje de participación del 50 por ciento atribuible a cada conductor, dejando reducidas las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas a 5.910 euros y a 2.306,29 euros, respectivamente (en total 8.216,29 euros). Rechazó la petición por daños registrados en el vehículo por falta de legitimación ad causam , al faltar cualquier prueba sobre la titularidad del automóvil e, incluso, sobre el carácter de perjudicado del actor por esos daños. Y denegó también lo reclamado por daños en objetos y materiales transportados por falta de prueba de su preexistencia. Se condenó a don Jaime y a Mutua Madrileña, solidariamente, al pago de 8.216,29 euros y a la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .
Dicha sentencia es recurrida en apelación por Mutua Madrileña, invocando los siguientes motivos:
[-Primero.-] Falta de motivación de la sentencia. No se justifica ni se explica en sus Fundamentos por qué se condena en el Fallo a Mutua Madrileña al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En ninguno de los Fundamentos se hace ninguna mención a los intereses moratorios.
[Segundo.-] Incongruencia. En la demanda se solicitaban los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha condenado a la recurrente al abono de los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .
[-Tercero.-] Indebida imposición de intereses pese a la apreciación de la existencia de concurrencia de culpas. Inaplicación del artículo 20, regla octava, de la ley de Contrato de Seguro .
TERCERO. La falta de motivación es un vicio procesal de la sentencia misma ( artículo 218, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación en la segunda instancia no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a una revocación indefectible y definitiva de los pronunciamientos del Fallo carentes de motivación, sino a su subsanación en la sentencia de apelación ( artículo 465, apartados tres y cuatro, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la ordenación hecha por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial). Es cierto que se hace en el Fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre intereses que no se justifica en los Fundamentos de Derecho y, en la presente resolución, deberemos confirmar o revocar tal condena con base en las razones que serán expuestas.
No es incongruente la sentencia recurrida porque se pidiesen por el actor intereses del artículo 576 de la ley procesal civil y se impongan definitivamente los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , porque estos se aplican de oficio, sin necesidad de reclamación judicial, conforme a la regla cuarta del mencionado precepto.
Por último, Mutua Madrileña solicita la exención de tales intereses, por aplicación de la regla octava del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una casa justificada o que no le fuere imputable". Aduce la apelante los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solo se han de imponer cuando la demora es imputable al asegurador y que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable a aquel, pues no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, actuando de manera objetivamente razonable, haya ignorado al existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria, como ocurre en este caso, en el que la sentencia apelada ha apreciado concurrencia de culpas, lo que impide la imposición de intereses desde el día del siniestro.
A este respecto, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 :
"...diversas resoluciones 'han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido' ( SSTS 11 de marzo de 2002 ; 22 de octubre de 2004 ), se trata de supuestos que parten de la consideración de que la aseguradora ha actuado de manera objetivamente razonable y no de forma absolutamente indebida, cuestionando la procedencia de la cobertura del siniestro, como han determinado las sentencias de instancia. En segundo lugar, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )" .
En la de 4 de junio de 2009 del mismo Tribunal:
"La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial..."
En la de 17 de junio de 2009, también del Tribunal Supremo:
"El art. 20 LCS prevé el incremento de la indemnización con el interés especial cuando el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño e indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable. La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto de evitar que se utilice el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente ( SS. 2 y 27 de marzo de 2.006 ; 1 de julio , 3 , 10 y 16 de octubre de 2.008 ; 3 , 6 , 17 y 20 de abril de 2.009 ). Entre las diversas causas de justificación posibles se ha admitido la relativa a cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro o su cobertura ( SS. 29 de noviembre de 2.005 ; 1 de julio , 22 de octubre , 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2.008 ; 6 , 17 y 20 de abril de 2.009 , entre otras), y resulta necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( SS. 12 de marzo de 2.001 ; 7 de octubre de 2.003 ; 12 de febrero , 3 , 6 y 20 de abril de 2.009 )" .
En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 :
"En este punto procede, con desestimación del presente motivo de casación, suscribir la solución que, de modo coincidente, se alcanzó en ambas instancias, a saber, excluir del pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora recurrida, y ello por considerar que concurren razones suficientes para considerar justificada su actuación en orden al cumplimiento del deber de indemnizar, y consiguientemente entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha venido destacando recientemente (por todas, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, recurso número 332/2004 ) la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador, considerándose que existe la causa justificada a la que alude el precepto cuando es discutible la cobertura del seguro y cuando es necesario el proceso para determinarla o, como aquí ha sucedido, para establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura y su concreto grado" .
Por último, en la reciente del alto Tribunal de 19 de mayo de este año:
"...la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente ha precisado que, como regla general, la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010 , 8 de abril de 2010 y 31 de enero de 2011 )" .
Y, específicamente sobre casos de concurrencia de culpas, se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006 y de 21 de marzo de 2000 en el sentido de apreciar la causa justificada que excluye la mora del asegurador.
En el presente caso, firmes que han quedado todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, a excepción del referido a intereses, que es objeto de discusión en esta instancia, debe valorarse la importante desproporción entre lo solicitado en la demanda (39.583,59 euros) y la indemnización concedida (8.216,29 euros) y la apreciación por el juzgador a quo , no combatida en apelación, de intervención en la producción del daño de culpa propia del perjudicado, lo que, no siendo admitido por el actor, fue preciso el proceso y el pronunciamiento judicial para su fijación y reconocimiento. Además, la aseguradora apelante se allanó parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuantía de 3.301,51 euros, que consignó en su momento, y, pronunciada la sentencia, consignó el resto de la condena. Debe, por lo expuesto, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencia, apreciarse causa justificada para no verificar el pago que fue instado por el actor en el tiempo dispuesto en la regla tercera del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, en consecuencia, en virtud de lo establecido en la regla octava del mismo precepto, estimar el recurso, eximiendo a Mutua Madrileña del pago de intereses.
CUARTO. Se estimará el recurso y no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Móstoles dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. CONFIRMAMOS dicha resolución, a excepción del pronunciamiento sobre intereses, que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación y deberá restituirse a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 107/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

