Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 83/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 611/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00611/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 83/2011
Autos nº: 3/2009
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid
P. Apelante: DÑA. Daniela
Procurador: D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO
P. Apelada: D. Gervasio
Procurador: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 611
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 26 de mayo de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº 3/2009; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Daniela , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO; y de otra, como parte apelada, D. Gervasio , representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ-MARTÍNEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de julio de 2010, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por Don Gervasio contra Doña Daniela DEBO ACORDAR Y ACUERDO MODIFICAR la sentencia dictada por este Juzgado el 13 de marzo de 2007, en el procedimiento 57/2006, en el sentido siguiente:
DEBO SUSPENDER Y SUSPENDO la obligación del actor, Gervasio , de satisfacer la pensión de 100 euros mensuales a favor de su hija menor de edad, Eva, tal como se venia haciendo, en tanto en cuanto persistan sus actuales circunstancias laborales y económicas.
Respecto a la pensión del hijo David, de 19 años de edad, no tiene deber de satisfacer pensión alguna, una vez alcanzó la mayoría de edad. Sobre las cantidades abonadas hasta el día de hoy, no procede hacer declaración alguna sobre la retroacción o no de lo pagado una vez alcanzada su mayoría de edad. Esta resolución no es firme y frente a ella, cabe preparar en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Daniela , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, estime la demanda interpuesta de contrario estrictamente en la que solo se suplicaba la extinción de la pensión de alimentos del hijo David; pero se debe mantener la de la hija llamada Eva, pues en la demanda no se pidió nada con respecto a esta hija; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 1 de octubre de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 26 de octubre de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de la Sra. Daniela a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pero, para una mejor comprensión de lo que después se dirá es conveniente al caso recordar el principio de congruencia del art. 218 de la L.E.C . que dice que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde aquellas de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984; 6 y 20 de marzo de 1986; 22 de abril de 1988; y 22 y 26 de diciembre de 1989 que: "la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, y los términos del fallo combatido"; añadiéndose que: "el principio jurídico-procesal de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones, oportunamente deducidas en la súplica de los escritos, fundamentales rectores del proceso; y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los mismos".
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento y sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas; que procede estimar el presente recurso de apelación y, en su consecuencia, revocar la sentencia de instancia en el sentido de ser lo procedente mantener la pensión de alimentos de la hija llamada Eva; no cabe ni su extinción, ni la suspensión de esta obligación establecida a cargo del padre Sr. Gervasio , pues este señor en el suplico de su demanda, solamente pidió la extinción de la pensión de alimentos del hijo llamado David; para nada tocó el tema de la pensión de alimentos de la hija llamada Eva; luego el órgano judicial "a quo" no puede extralimitarse y acordar en sentencia algo que nadie le pidió; y con independencia o abstracción de otras consideraciones.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Daniela , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010; del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 3/2009 ; seguido con D. Gervasio , representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de mantener la pensión de alimentos de la hija llamada Eva, y su actual efectividad; y sin que proceda, por el momento, su extinción, ni suspensión; pretensiones no pedidas en este proceso por la parte demandante; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
