Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 725/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 611/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100546
Encabezamiento
Rº 725/11
SENTENCIA Nº 000611/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, con el nº 000645/2009, por Dª Amelia representada en esta alzada por lal Procuradora Dª. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y dirigido por el Letrado D.JUAN LUIS VANRELL OMS contra ZURICH INSURANCE PLC representado en esta alzada por el Procurador D.Mª DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y dirigido por el Letrado D.MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V) Y D. Miguel representados por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y digido por la Letrado Dª ROSA GUTIERREZ DIAZ y contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigido por el Letrado D. ALFONSO MERENCIANO CORTINA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 2 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO, contra D. Arcadio y la mercantil REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a tales demandados al pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.520'24 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial en cuanto al Sr. Arcadio y el interés del art.20.4 Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro (6 de junio de 2006) en cuanto a Reale S.A.. No ha lugar a hacer expresa condena en costas. Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO, contra D. Miguel , representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, y contra la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, . representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN MÁÑEZ CASTELLANO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas. Se imponen a la parte actora las costas de los demandados absueltos. "
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Amelia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Noviembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en el accidente padecido por D. Amelia el día 6 de junio de 2006 cuando viajando como usuaria de un tranvía de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana asegurado en la compañía Zurich y conducido por D. Miguel , a la altura de la calle Almazora colisiono dicho tranvía con un turismo Chevrolet Kalos matricula ....-JDQ asegurado en la compañía Reale Seguros y conducido por D. Arcadio . Reclamaba la demandante por las lesiones sufridas a consecuencia de dicho accidente la cantidad de 6.668,08 euros por los 136 días en que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, más otros 6.124,24 euros correspondientes a ocho puntos de secuela. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 12.792,32 euros mas los intereses del articulo 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro (el día 6 de junio de 2006) así como las costas causadas en el presente procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 23 de Valencia se dicto en fecha 2 de junio de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra D. Arcadio y la mercantil Reale Autos y Seguros Generales S.A. y condenaba a dichos demandados al pago a la actora de la cantidad de 6.520,24 euros mas el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial en cuanto al Sr. Arcadio y el interés del articulo 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro (el día 6 de junio de 2006) en cuanto a Reale S.A. sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento. Y desestimaba la demanda interpuesta contra D. Miguel y la compañía Aseguradora Zurich España compañía de Seguros y Reaseguros con expresa imposición a la parte actora de las costas de los demandados absueltos.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Improcedente absolución de D. Arcadio y la mercantil Reale Autos y Seguros Generales S.A. del pago de la cantidad de 6.272,08 euros basada en que según considera la Juez "a quo" el periodo de estabilización de las lesiones de la Sra. Amelia fue de 15 días impeditivos frente a los 136 días reclamados por la actora con fundamento en los informes de D. Rosaura y D. Catalina .
2.- Improcedente imposición a la actora de las costas ocasionadas por la intervención de los demandados absueltos.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
En el primero de los motivos anteriormente enumerados, discute la recurrente los quince días no impeditivos establecidos en el informe del Medico Forense (obrante como documento 9 de los adjuntados al escrito de demanda), y acogidos por la Sentencia, frente a los 136 impeditivos cuyo resarcimiento exige la actora con apoyo de los informes periciales que acompaña, por cuanto según argumenta, al momento de realizar el informe, el Forense desconocía el diagnostico de la paciente, con lo cual era imposible que conociera el periodo de estabilización lesional. Además, señala, si se concede la sanidad el 13 de febrero de 2007, lo lógico es que los días no impeditivos hubieran sido computados hasta esa fecha, máxime cuando no se razona el fundamento de los otorgados, pues además no existe parte alguno de fecha 21 de junio de 2006 (15 días después del siniestro) que permita apoyar su calificación. Por ultimo, sostiene la apelante, el Medico Forense no justifica por que motivo se ve en la obligación de dar la sanidad, pues la expresión "por cuanto no existe ninguna causa que provoque tal retraso" no es un argumento valido. De todas estas argumentaciones ha de discrepar el Tribunal, y ha de puntualizar primeramente a efectos de justificar tal afirmación, dos importantes cuestiones: 1.- La consolidación de las lesiones, es un concepto medico que resulta de la conjunción de dos factores cuales son la estabilización de los trastornos o el detenimiento de la evolución aguda , y el fin de la terapéutica activa curativa. Así, cuando hablamos de estabilización lesional nos referimos a que si bien el estado de salud del paciente no es el esperado, no hay más posibilidades de mejoría clínica, y por consiguiente habrá de procederse a la valoración de las secuelas. De todo ello se infiere que la sanidad desde el punto de vista forense (que es el que aquí nos vincula) se alcanza una vez que la lesión o patología de que se trate ha dejado de evolucionar, es decir, cuando se ha producido la estabilización lesional en el sentido de que no existe ni puede existir ya mejoría bien por haberse producido la curación, o porque el problema orgánico o funcional sea ya irreversible, pasando a ser considerado como secuela. Este concepto, como es sabido, es totalmente ajeno al periodo de incapacidad temporal que es aquel en que el paciente continua aun recibiendo un tratamiento medico activo con finalidad curativa y hasta alcanzar un estado de salud que le permita incorporarse nuevamente a sus tareas habituales, pero con la importante salvedad de que este periodo se ve normalmente influido por circunstancias ajenas al propio accidente y de carácter eminentemente subjetivo, pero que no obstante intervienen activamente en la demora de la incorporación a la actividad regular del paciente, como pudieran ser patologías anteriores, procesos degenerativos previos, características físicas o genéticas del individuo, edad, ritmo de vida, entre otros muchos factores, pero que no han de influir en el calculo de la sanidad a efectos jurídicos. 2.- Los informes emitidos por los Médicos Forenses gozan de especial predicamento en los Tribunales por la garantía de imparcialidad y objetividad de que se hallan dotados debido sin duda a la condición de aquellos de personal auxiliar de la administración de justicia, a lo que hay que añadir su amplia preparación y experiencia en casos como los que nos ocupa, que constituyen prácticamente el mayor porcentaje de supuestos en el que se desenvuelve su tarea profesional, con el crédito que ello les concede. Pues bien partiendo de tales premisas, no existe duda a juicio de la Sala acerca de lo acertado del informe emitido por el Medico Forense, frente a lo propugnado por la recurrente, pues lo actuado no viene sino a refrendar su conclusión ya que como se desprende de la documental obrante en Autos, el informe de consulta emitido el propio día del accidente, 6 de junio de 2006 (folio 25 doc. 10) revela el siguiente diagnostico de la Sra. Amelia : contusión-contractura cervical, contusión hombro izquierdo, y dolor osteomuscular por contusión en cadera izquierda, instaurándose a la paciente un tratamiento consistente en reposo mas analgésicos. En fecha 15 de junio de 2006 (nueve días después del accidente) la recurrente acude nuevamente al servicio de urgencias donde se le diagnostica dolor de origen osteo-muscular: contusión. El informe de consulta de ese mismo día 15 de junio señala que mejora el dolor cervical y persisteel dolor en la cadera izquierda que no mejora . Esta ultima afirmación ha de ser puesta en relación con el hecho -altamente significativo a juicio del Tribunal- de que la paciente ya no acuda nuevamente a los servicios médicos hasta el día 19 de septiembre de 2006 (es decir, mas de tres meses después) y en esta ocasión el informe de consulta establece que persiste el dolor limitante , motivo por el cual se la remite al servicio de radiología para la realización de diversas pruebas (doc. 14 folio 29). Esta circunstancia indica claramente que el detenimiento de la evolución patológica aguda de la paciente es muy anterior en el tiempo a la fecha que se pretende establecer por la apelante en aras a lograr la indemnización requerida, pues es indiscutible que si con posterioridad a fecha 15 de junio la sintomatología de la paciente hubiese permanecido en su momento álgido, no habría transcurrido tan prolongado periodo de tiempo hasta su nueva visita a los servicios médicos, y así lo confirma el propio informe de consulta de fecha 19 de octubre de 2006 en cuanto hace constar que no que existe un recrudecimiento del dolor, sino simplemente que la paciente no mejora y añade: hay sospecha de patología de la cadera, (confirmando así la sospecha de una secuela) por lo que se remite al especialista para realización de pruebas complementarias. Por tanto, puede afirmarse, aplicando al caso la teoría general anteriormente expuesta, que la estabilización lesional ha de haberse producido necesariamente a partir del día 15 de junio de 2006 en que la Sra. Amelia acude por ultima vez a los servicios médicos de urgencias, considerándose prudencial el plazo de quince días establecido por el Medico Forense en su informe, pues a partir de dicho momento, lo indemnizable serán las secuelas sufridas por la paciente consistentes en incipiente hernia discal a nivel L4-L5 y una hernia discal L5-S1, (cuya sintomatología resulta coincidente con el dolor que refiere la paciente), y no los días de incapacidad. Y tal afirmación además, no resulta discordante a juicio de la Sala con lo declarado en el acto del juicio por D. Catalina en el sentido de que la demandante ha estado con sintomatología los cuatro meses siguientes al accidente, pues precisamente añadió la citada doctora, a modo de explicación a esta afirmación, que dolor no fue agudo, sino crónico, lo que evidencia nuevamente que el cese de la evolución se produjo en el periodo contemplado por el Medico Forense, es decir, dentro de los quince días siguientes a la producción del accidente, y ello sin perjuicio de las secuelas padecidas, debidamente acreditadas por las que la recurrente ha sido debidamente indemnizada. Tampoco entra en contradicción cuanto se ha afirmado con el informe de D. Rosaura pues la misma admitió que para emitirlo se ha basado en documentos de quien ha hecho el seguimiento (34,42) y en las manifestaciones de la paciente (34,56) añadiendo que ha habido una continuidad sintomatologica desde el accidente, afirmación que no obsta cuanto se ha expuesto, pues la estabilización lesional no excluye la sintomatología, sino únicamente la continuidad del proceso curativo y el paso al régimen de la secuela. Cuanto se ha expuesto neutraliza también las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve en el sentido de que al momento de realizar el informe, el Forense desconocía el diagnostico de la paciente, y que lo lógico es que los días no impeditivos hubieran sido computados hasta esa fecha, pues precisamente la expresión contenida en el repetido informe en el sentido de que "no existe ninguna causa que provoque tal retraso" esta indicando a juicio de la Sala que ningún motivo justifica para la demora en la concesión de la sanidad habida cuenta que ya se ha producido claramente y con mucha anticipación la estabilización lesional, sin perjuicio de que si resulta acreditada de las pruebas a practicar a la paciente la existencia de secuelas, como así ha sido, se valoraran como tales.
Una ultima salvedad ha de hacerse en cuanto a la existencia del traumatismo craneoencefálico en cuya producción insiste la apelante, y de la que nuevamente ha de discrepar el Tribunal, pues como es de ver en las actuaciones, la hoja de urgencias, (doc. 4 folio 15 de las actuaciones) expresamente destaca (subrayado) NO TCE no perdida de conocimiento. Por lo que no cabe duda de que tal lesión no llego a producirse. El motivo perece.
2.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados, pues la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que aquí nos ocupa estableciendo que el sistema general, que se recoge en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), que se fundamenta en la regla chiovendana, -auténtica "ratio" de la norma legal- de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición, esta constituye una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico, cuando las pretensiones dirigidas en su contra, como acontece en el caso presente resulten totalmente desestimadas, sin que existan factores que determinen hacer excepción alguna a la norma general. Procede por tanto la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 23 de Valencia en fecha 2 de junio de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 725/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
